REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009112
ASUNTO : EP01-P-2009-009112

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
FISCALES: ABG. IVAN RANGEL Y ABG. ROCIEL NAVAS
IMPUTADO: MAIKEEL YUNIOR DELGADO PICADO
DEFENSOR: ABG. SONIA MORENO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MAIKEEL YUNIOR DELGADO PICADO, quedó identificado como, nacido el día 26/10/1986, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-17.987.704, natural de Barinas, de profesión u oficio Estudio, hijo de Fanni Yhajaira (V) y de Wilfidio José Delgado (V), residenciado en la urbanización la carolina con avenida la candelaria, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de querer declarar y en consecuencia expuso: yo me encontraba en la obra ablandó don el vigilante me dirigía para mi casa en la panadería el sol iba la comisión de la guardia me hicieron el redondo y me dijeron que tirara la cedula yo le dije que no tenia la cédula la tenia en mi casa yo andaba todavía con la ropa de trabajar los guardia me llevaron para la casa a buscar la cedula habían dos personas de la calle me montaron con ellos a ellos los dejaron ir me llevaron a mi solo me echaron gas me golpearon los vecinos no me querían dejar llevar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sonia Moreno y expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 27-10-2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, ponen a disposición al ciudadano MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, quine fue aprehendido en fecha 26/10/2009, cundo los funcionario se encontraban realizando labores de patrullaje y e el momento que transitaban por el Bario Unión, calle Bolívar cruce con la avenida Guarico, avistaron a un (01) ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto quien hizo caso omiso logrando darle captura a pocos metros, ubicando a un ciudadano que sirviera de testigo, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le práctico una inspección personal logrando incautar en el interior de un koala la cantidad de 28 envoltorios de presunta droga denominada Marihuana y treinta y tres (33) envoltorios de presunta droga denominada cocaína.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Barrio Barboza Luis, Brito Rojas Annel, Perdomo Fabián, Gutiérrez Abreu, Valladares Rafael y Castillo Pérez Vicente, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Pesaje de presunta Sustancia, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Barrio Barboza Luis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la sustancia incautada y el peso de la misma, tomando como primera muestra la cantidad de 28 envoltorios con un peso de 25 gramos y la segunda muestra los 33 envoltorios de cocaína con un peso de 166 gramos.
*Acta de Inspección, de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Barrio Barboza Luis, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las características físico ambientales donde ocurre la aprehensión del imputado, tratándose de un sitio abierto.
*Acta de Entrevista, de fecha 26 de octubre de 2009, rendida por una persona quien funge como testigo denominado ALFA, quien entre otras cosas expuso: me encontraba en el Barrio Unión, caminando por la calle Pulido, donde observe una comisión de la Guardia Nacional, quien estaciono la patrulla frente a un ciudadano que salio corriendo pero cerca de allí lo agarraron, me solicitaron que sirviera como testigo por lo que revisaron al sujeto y encontraron dentro de un koala varios envoltorios en papel plástico creo que droga…
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que transita por la vía publica y al ver los funcionarios mostró una actitud sospechosa por lo que le solicitan que se detenga y amparados en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizarle una inspección personal, encontrando entre sus ropas la presunta sustancia ilícita, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.


TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, quien será recluido preventivamente en la Comandancia de la Policía. Y así se decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado MAIKEL YUNIOR DELGADO PICADO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano AUDELINO ARAUJO por la comisión del tipo penal ut supra, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



El Juez Tercero de Control

El Secretario

Abg. Abraham Valbuena Perez. Abg. Ederson Quintero.