REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002530
ASUNTO : EP01-P-2009-002530

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: ABG. EDERSON QUINTERO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADO (S): HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. DORANGE FRINE MUJICA
VICTIMA: MANUEL BLANCO PAVÓN
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, contra los acusados, HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.116.493, mayor edad, de 21 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, nacido el 02-09-1987, natural de Barinas, hijo de Damaris Yadira Pineda (V) y Almojenes Banderela (V), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 4, Casa s/n, Barinas Estado Barinas y al imputado ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.205.162, mayor edad, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, nacido el 15-03-1984, natural de Barinas, hijo de María Claudia Vásquez (V) y Díaz Hipólito (F), residenciado en el Barrio Mijagua 2, Calle Bolívar, Casa 9-27, Final de la Calle Bolívar, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal Venezolano para ambos imputados, y adicionalmente para el imputado ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Manuel Blanco Pavón. Constituido este Tribunal de Control N° 3, a cargo del suscrito Juez, en la sala de audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones los cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos antes mencionados igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se apertura a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública. La defensa Privada de los acusados Abg. Dorange Mujica quien expuso: “Solicito en este acto que se dicte auto de apertura a juicio. Es Todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, quienes manifestaron: acogerse al Precepto Constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de Marzo de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 23/03/2009, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde la prosecución de la causa conforme el articulo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Marzo de 2009, se celebró la audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal., decretó Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.-

En fecha 25 de Abril de 2009, el Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde expone que: “una comisión policial deja constancia que tubo conocimiento por datos aportados por parte de una ciudadana la cual informo que en el Bar el Porfincito, que esta a pocos metros de la sede del comando general de la policía del Estado Barinas, se estaba cometiendo un hecho punible, por lo que ser traslado una comisión policial y al entrar al mencionado local observan a dos sujetos en actitud sospechosa a los cuales se les dio la voz de alto ya que a uno de ellos se le observo que portaba un arma de fuego debajo de la franela, uno de los funcionarios le solicito al imputado que se levantara la franela dejando descubierto un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 357 mm, serial cal8223, procediendo a detener a este sujeto, igualmente aprehenden al otro coautor de este hecho punible de nombre Héctor Banderela, el cual se le realizo una revisión de persona incautándole entre los bolsillos dos celulares de distintas marcas, color y modelos, así como dinero en efectivo elementos estos sustraídos a las victimas.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonial de la Experto Lety Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo experticia documentológica N° 9700-068-0351-09, de fecha 30 de marzo de 2007.
2.-Testimonial de la funcionario Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo Informe Balistico N° 9700-068-302, de fecha 27/02/2009, donde deja constancia de la experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego incautada en el hecho.
3.-Testimonial de los funcionarios actuantes MARCO RODRIGUEZ PALENCIA, EDWINSON BORRACHERA Y JONATAN BARRIOS, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, en virtud de que fueron los encargados de realizar la aprehensión de los acusados y de realizar las primeras diligencias de investigación,
4.-Testimonial de los ciudadanos MANUEL BLANCO PAVON, NERY DEL CARMEN DAVILA CANCINES Y ALVARO GABRIEL SOLIS, quienes fungen como victimas del presente hecho, quedando los demás datos filiatorios a reserva de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Documentológica N° 9700-068-0351-09, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la Experto Lety Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al dinero incautado.
2.- Experticia de arma de fuego, N° 9700-068-302, de fecha 27/02/2009, suscrita por el experto Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las características del arma de fuego incautada.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por los funcionarios actuantes MARCO RODRIGUEZ PALENCIA, EDWINSON BORRACHERA Y JONATAN BARRIOS, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, por ser los funcionarios aprehensores.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta a los acusados en su oportunidad procesal. CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados HECTOR JOSE BANDERELA PINEDA y ALEXIS JAIME DIAZ VASQUEZ, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2.009

El Juez de Control Nº 3

Abg. Abraham Valbuena.
El Secretario


Abg. Ederson González.