REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009406
ASUNTO : EP01-P-2009-009406
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
JUEZ: Abg. Abraham Valbuena
FISCAL : Rociel Navas
SECRETARIO: Abg. Yilda Ruiz
IMPUTADO (S): YORMAN XAVIER VARILLAS
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YORMAN XAVIER VARILLAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.865.091, de 19 años de edad, nacido el 21-10-1990 natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero de la construcción, hijo de Agustina Varillas (V) y Antonio Molina (f), residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 1 entre carrera 1, cerca del muro del río, teléfono 0426-8282409, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su voluntad de querer declarar y en consecuencia expuso: ”yo estaba donde la prima mía, me encontraba durmiendo cuando me llamo una vecina de al lado y me preguntó que donde estaba, yo le dije que estaba en el cuarto y le dije que fuera y ella me dijo que viniera para la cuadra, entonces yo me fui para allá y fui para donde mi tía Edita y agarre una silla y me senté enfrente y en ese momento estaba enviando mensajes por celular y por detrás queda una platanera y un señor me llamo y me dijo que me iba a vender un pantalón levis, entonces yo le dije que no tenia plata y fue cuando paso el carro y se bajaron 2 funcionarios de PTJ y entonces uno me esposo y me llevo para el carro y dentro del carro tenían 200 gramos de base y dijo eso es suyo y con eso se va y yo le dije no me haga eso viejito que yo tengo hijitos y tal y fue cuando el otro se puso a rebuscar p0r el monte y conseguí la droga esa y se monto al carro y el otro dijo no vamos a meterle esa guarde los 200 y vamos a meterle esa, empezaron a preguntarme por mi hermano pupa y ahí me metieron la otra droga y me preguntaban donde estaba para pedirle plata y yo les decía que no sabía y ahí quede preso. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos y expuso: “considera esta defensa que es un mal procedimiento, ya que se realizó una detención por simple apreciaciones de ver a una persona en conducta sospechosa, por lo que pido la nulidad de todo el procedimiento, de conformidad con el art. 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 49 Constitucional, y en caso de no acordarse lo solicitado, solicito al Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa para mi defendido, de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto consigno constancia de residencia de mi defendido. Es Todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 03-11-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, aprehenden al ciudadano VARILLAS YORMAN XAVIER, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en el momento que transitaban por el Barrio las Flores, calle 01, carrera 01, adyacente al muro del río Socopo, Estado Barinas, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, mostró actitud de nerviosismo motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida, logrando darle captura a pocos metros del lugar, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le práctico una Inspección Personal logrando incautarle dentro de sus genitales la cantidad de veintiún (21) envoltorios de presunta droga denominada cocaína y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de noventa y cinco bolívares fuertes (95,00 Bs F).
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta de investigación penal, de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective José Contreras y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, donde exponen y dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Pesaje de presunta Sustancia, de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective José Contreras y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, donde exponen y dejan constancias del peso y la cantidad de la sustancia ilícita incautada, tratándose de veintiún (21) envoltorios para un peso bruto aproximado de 13 gramos.
*Acta de Inspección, N° 661, de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective José Contreras y Agente Guillermo Gorrin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, quienes fueron los encargados de realizar dicha inspección al lugar de los hechos indicando que es un lugar de tipo abierto, expuesto al publico correspondiente a una vía publica.
*Informe Pericial, N° 9700-219-2031, de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente Guillermo Gorrin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, realizada a la evidencia de tipo Billetes de circulación nacional.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra este Juzgador que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que transita por la vía publica y al ver los funcionarios mostró una actitud sospechosa por lo que le solicitan que se detenga y amparados en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizarle una inspección personal, encontrando entre sus ropas la presunta sustancia ilícita, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO YORMAN XAVIER VARILLAS, quien es de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 ordinal 3° del Código Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YORMAN XAVIER VARILLAS, quien será recluido preventivamente en la Comandancia de la Policía. Y así se decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado YORMAN XAVIER VARILLAS, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORMAN VARILLAS por la comisión del tipo penal utes supra, llenos los extremos exigidos por el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Tercero de Control
El Secretario
Abg. Abraham Valbuena Pérez. Abg. Ederson Quintero.