REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2009-001857
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
ACUSADO: ADRIÀN ISRRAEL SÀNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.334, de 30 años de edad, nacido en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha: 22/09/79, albañil, hijo de María Gabriela Sánchez (v) y de Adrián Israel Sánchez (f) y residenciado en la Urbanización Renacer Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 44, teléfono: 0416-1703909, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 con los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MORALBA HERRERA.
FISCALIA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
VICTIMAS: YHON JAIRO OSORIO BRAVO Y JAVIER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del Imputado: ADRIÀN ISRRAEL SÀNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.334, de 30 años de edad, nacido en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha: 22/09/79, albañil, hijo de María Gabriela Sánchez (v) y de Adrián Israel Sánchez (f) y residenciado en la Urbanización Renacer Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 44, teléfono: 0416-1703909, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 con los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos: YHON JAIRO OSORIO BRAVO Y JAVIER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ. Constituido el Tribunal de Control Nº 04, a cargo de la Juez Titular Abg. Maricelly Rojas Alvaray, el Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrin y el Alguacil Orlando Segovia, en la Sala de Audiencias Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez, quien hizo uso del derecho de palabra y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitando a su vez el enjuiciamiento del acusado: ADRIÀN ISRRAEL SÀNCHEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 con los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos: YHON JAIRO OSORIO BRAVO Y JAVIER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ y se dicte Auto de Apertura a Juicio.
Acto seguido, la Juez se dirige al Imputado y le pregunta si desea declarar, quien señaló: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima: Yhon Jairo Osorio Bravo, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima: Javier Eduardo Rodríguez Sánchez, quien manifestó: “Eso ocurrió en la Caracamuca como a las 9:00 pm, yo estaba en la casa de un compañero al salir de su casa en moto como a una cuadra fui interceptado por 4 personas las cuales andaban en moto también me amenazaron de muerte y me despojaron de la moto luego pedí auxilio a otro compañero que vivía cerca de donde ocurrió el hecho y fuimos al comando policial donde colocamos la denuncia luego fuimos hacia el punto de control de ciudad Varynà donde informamos sobre los hechos luego venían los ciudadanos en las motos de los cuales 2 fueron detenidos uno de ellos era adolescente y otro era este señor aquí presente con respecto a la identificación de este señor en el reconocimiento no la hicimos porque fuimos amenazados, es todo.”
Seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de fecha 22-09-2009, en el que solicito le sea acordada una medida menos gravosa a la privación de libertad a favor de mi defendido a pesar de haber sido negada y en el día de hoy solicito el cambio de calificación en virtud de que mi defendido no fue reconocido en la audiencia de reconocimiento en rueda y consigno en este acto copia simple de la audiencia donde un menor admite que fue quien cometió el hecho y copia de la decisión, comprometiéndome a consignar en su oportunidad copias certificadas, es por lo que solicito que mi defendido sea sobreseído en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del COPP. De no compartir el Tribunal esta criterio solicito le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del acta donde es por lo que esta defensa considera que en ningún momento mi defendido ha sido identificado ni de nombre ni físicamente es por lo que considero que los hechos han variado los hechos en tal sentido solicito se admita como prueba el acta de audiencia de flagrancia inserta en el folio 20 al 23 de la presente causa también promuevo constancia de buena conducta y residencia inserta a los folios 24 al 26 así se observa que de conformidad con lo que manifestó hay contradicción y que además era oscuro y que no vio bien quien lo robo es por lo que solicito que la presente declaración sea valorada como prueba es por lo que rechazo la acusación fiscal en todo sus términos. Es todo”. Acto seguido la juez se pronuncia en cuanto a la solicitud de la defensa: No se admiten las pruebas solicitadas por la defensa, en virtud de que no están dentro de los lapsos como lo establece el artículo 328 del COPP. En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor del imputado, considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de privación que recae sobre el mismo.
En este estado, la Juez de Control pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por las partes. Seguidamente, pasa a pronunciarse sobre los requisitos formales de la Acusación Penal en los términos siguientes: Revisada la Acusación, como los elementos de convicción que sirvieron de complemento para esta, se admite la Acusación Fiscal totalmente por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admiten las testimoniales y documentales en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarias. En cuanto a la Calificación Jurídica, se estima que el hecho encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para el imputado: ADRIÀN ISRRAEL SÀNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.334, de 30 años de edad, nacido en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha: 22/09/79, albañil, hijo de María Gabriela Sánchez (v) y de Adrián Israel Sánchez (f) y residenciado en la Urbanización Renacer Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 44, teléfono: 0416-1703909, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 con los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos: YHON JAIRO OSORIO BRAVO Y JAVIER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ; en razón de ello se admite totalmente, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y se acuerda la Comunidad de la Prueba.
Acto seguido, se procedió a la identificación del acusado: ADRIÀN ISRRAEL SÀNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.334, de 30 años de edad, nacido en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha: 22/09/79, albañil, hijo de María Gabriela Sánchez (v) y de Adrián Israel Sánchez (f) y residenciado en la Urbanización Renacer Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 44, teléfono: 0416-1703909, Barinas, Estado Barinas; quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.-
Acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios 58 al 59 de la presente causa; igualmente se admiten las testimoniales y documentales en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa, NO SE ADMITEN, en virtud de que no están dentro de los lapsos como lo establece el artículo 328 del COPP y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado de autos. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio para el Acusado: ADRIÀN ISRRAEL SÀNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.334, de 30 años de edad, nacido en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha: 22/09/79, albañil, hijo de María Gabriela Sánchez (v) y de Adrián Israel Sánchez (f) y residenciado en la Urbanización Renacer Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 44, teléfono: 0416-1703909, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 con los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos: YHON JAIRO OSORIO BRAVO Y JAVIER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ.- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO para el acusado: ADRIÀN ISRRAEL SÀNCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.126.334, de 30 años de edad, nacido en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha: 22/09/79, albañil, hijo de María Gabriela Sánchez (v) y de Adrián Israel Sánchez (f) y residenciado en la Urbanización Renacer Bolivariano, Calle Principal, Casa Nº 44, teléfono: 0416-1703909, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 con los ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos: YHON JAIRO OSORIO BRAVO Y JAVIER RODRÌGUEZ SÀNCHEZ.-
Se admiten para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSACIÓN FISCAL DE: ADRIÀN ISRRAEL SÀNCHEZ (folios 58 al 59):
TESTIFICALES:
1.-Declaración de los funcionarios: Inspector Jefe José Leonardo Vivas, Inspector Cristian Aumaitre y Detective Lety Morillo; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las experticias de las dos motos involucradas en el hecho y la experticia documentológica del certificado de propiedad del vehículo moto.
2.- Declaración del funcionario: Agte (PEB) Dixon Rodríguez, adscrito a la Comisaría oeste de la Policía del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto estuvo en la aprehensión del acusado de autos.
3.- Declaración de los ciudadanos: Javier Eduardo Rodríguez Sánchez y Yhon Jairo Osorio Bravo; pertinente y necesaria, por cuanto son las víctimas del hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Documentològica Nº 9700-068-291-09, de fecha: 17-03-2009 (f. 60).
2.- Experticia de Vehículo Nº 9700-068-0328, de fecha: 31-03-2009 (f. 61).
3.- Experticia de Vehículo Nº 9700-068-0338, de fecha: 03-04-2009 (f. 63).
COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2009.
La Juez de Control Nº 04,
Abg. MARICELLY ROJAS ALVARAY La Secretaria,
Abg. CLAUDIA SANGUINETTI.