REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: EP01-P-2008-003974


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO BALDALLO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.571, nacido en fecha: 12-12-1969, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Rosa Baldallo (v) y de Ángel Blanco (v), caporal de obra y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 18, Casa Nº 827, Barinas, Estado Barinas; YIBERSI DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.543.108, nacido en fecha: 16-02-1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Adela Martínez (f) y de Alberto Gómez (f), obrero y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas y ELVIS CONCEPCIÓN CAMACHO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.772.873, nacido en fecha: 04-05-1984, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de María José Carrasco (v) y de Frederick Concepción Camacho (v), taxista y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 05, Casa Nº 12-15, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: EXTORSIÓN en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Carolina Merchán.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carmen Lucía Rumbos.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Edgar Castillo.
VÍCTIMA: Carlos José Acosta.


PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2008-003974, seguida a los imputados: Carlos Alberto Baldallo, Yibersi de Jesús Gómez Martínez y Elvis Concepción Camacho; anteriormente identificados. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Blanca Jiménez y el Alguacil Iván Macías. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, la Defensa Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos, la Defensa Pública, Abg. Edgar Castillo y los Imputados: Carlos Alberto Baldallo, Yibersi de Jesús Gómez Martínez y Elvis Concepción Camacho. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, quien expuso: “…En fecha 17 de Mayo de 2008, los imputados de autos exigieron a la víctima cierta cantidad de dinero para no hacerle daño a sus familiares; luego que la víctima va a entregar el sobre frente a una clínica de la ciudad son sorprendidos flagrantemente llegando los mismos en un carro taxi conducido por Elvis Camacho…quedaron detenidos...”
El Ministerio Público, solicitó se admita en su totalidad el escrito acusatorio; a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofrecieron los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite Totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Carmen Lucía Rumbos, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mis defendidos Carlos Alberto Baldallo y Yibersi de Jesús Gómez Martínez, solicita se les siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos que la Fiscal del Ministerio Público les atribuye y se les dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Edgar Castillo, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mi defendido Elvis Concepción Camacho, solicita se le siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que la Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente. También solicito el cambio de modalidad en la medida cautelar que goza el mismo, la que considere el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP; de igual manera solicito se pronuncie respecto a la solicitud de vehículo que cursa en autos. Es Todo.”
Acto seguido se impone a los Acusados: CARLOS ALBERTO BALDALLO, YIBERSI DE JESÙS GOMEZ MARTÌNEZ Y ELVIS CONCEPCIÒN CAMACHO, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndoles el derecho de palabra manifestaron, por separado, entre otras cosas: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”


SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles a los referidos acusados, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos; 2) Testimoniales de los Funcionarios y Testigos; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados: CARLOS ALBERTO BALDALLO, YIBERSI DE JESÙS GOMEZ MARTÌNEZ Y ELVIS CONCEPCIÒN CAMACHO, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señaló que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informados manifestaron, por separado: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; los mismos fueron admitidos en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”

“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007.

“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007.


CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD

El Delito de: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, prevé una pena de: CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, El Delito de: ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de: CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se les rebaja las penas al término mínimo, es decir: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y CUATRO (04) AÑOS, haciendo la conversión respectiva de conformidad con el artículo 88 del Código Penal y por cuanto admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, es decir, quedando en definitiva la pena que han de cumplir cada uno de los acusados: CARLOS ALBERTO BALDALLO, YIBERSI DE JESÙS GOMEZ MARTÌNEZ Y ELVIS CONCEPCIÒN CAMACHO, en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenados se les aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: a los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO BALDALLO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.013.571, nacido en fecha: 12-12-1969, natural de Guasdualito Estado Apure, hijo de Rosa Baldallo (v) y de Ángel Blanco (v), caporal de obra y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Calle 18, Casa Nº 827, Barinas, Estado Barinas; YIBERSI DE JESÚS GÓMEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.543.108, nacido en fecha: 16-02-1978, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Adela Martínez (f) y de Alberto Gómez (f), obrero y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Tercera Etapa, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas y ELVIS CONCEPCIÓN CAMACHO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.772.873, nacido en fecha: 04-05-1984, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de María José Carrasco (v) y de Frederick Concepción Camacho (v), taxista y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 05, Casa Nº 12-15, Barinas, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN en grado de coautores, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ciudadano: Carlos José Acosta Unda. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados Carlos Alberto Baldallo y Yibersi de Jesús Gómez Martínez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. Se acuerda el cambio de medida cautelar a favor del acusado: Elvis Concepción Camacho, ordenándole la medida de presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 74, ordinal 4°, 459 y 16 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Provisionalmente los Acusados: Carlos Alberto Baldallo, Yibersi de Jesús Gómez Martínez y Elvis Concepción Camacho, cumplirán su condena en fecha: 23-05-2011.
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.