REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ACUERDO REPARATORIO.


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
ASUNTO Nº: EP01-P-2009-001856
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: JOSÉ AUGUSTO CRAVO, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.814.689, nacido en fecha: 28-08-1978, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Alicia Cravo (f) y de Félix Montilla (f), Licenciado en Educación y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 95, Sector 02, Etapa 03, Casa Nº 01, Estado Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCALÍA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
VICTIMA: CARMEN ARELIS BURGOS DÍAZ.
DEFENSA: ABG. YAMILETH DEL CARMEN AROCHA (DEFENSORA PRIVADA).


PRIMERO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 04, a emitir pronunciamiento en Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado: JOSÉ AUGUSTO CRAVO, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.814.689, nacido en fecha: 28-08-1978, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Alicia Cravo (f) y de Félix Montilla (f), Licenciado en Educación y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 95, Sector 02, Etapa 03, Casa Nº 01, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN ARELIS BURGOS DÍAZ.

Acto seguido la Ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la Fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Yamileth del Carmen Arocha, quien manifestó: “Ciudadana Juez solicito en este acto, en virtud de que mi representado ofrece un acuerdo reparatorio a la víctima consistente en entregarle la cantidad de 15.000 Bolívares, que serán pagados de la siguiente manera: 5.000 bolívares el 09 de noviembre de 2009, 5.000 bolívares el 09 de diciembre de 2009 y 5.000 bolívares el 09 de enero de 2010. Es Todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marilyn Pérez, quien expuso: “No tengo objeción con respecto al acuerdo planteado por el imputado y aceptado por la víctima. Es Todo.”
En este estado el Tribunal procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal y, por lo demás, se admiten los Medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado: JOSÉ AUGUSTO CRAVO, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso: "Admito el hecho como requisito para que proceda el acuerdo que planteamos en este acto.” Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende el hecho imputado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Ciudadana: CARMEN ARELIS BURGOS DÍAZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el imputado y la defensa y acepto la cantidad que me proponen.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público no se opone al acuerdo planteado por el imputado y aceptado por la víctima.”

La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aprueba EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el acusado y aceptado por la víctima, en los términos ofrecidos, en consecuencia, se DECRETA la Suspensión del Proceso hasta el día 04 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual se verificará el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSÉ AUGUSTO CRAVO, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.814.689, nacido en fecha: 28-08-1978, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Alicia Cravo (f) y de Félix Montilla (f), Licenciado en Educación y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 95, Sector 02, Etapa 03, Casa Nº 01, Estado Barinas; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN ARELIS BURGOS DÍAZ. Se imponen presentaciones al acusado de autos cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Las partes quedaron notificadas.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,


ABG. YURAYMA VÁSQUEZ