REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 17 de Noviembre de 2009.
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-009497

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: ANGEL YUNIOR MORENO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.840.551, de 20 años de edad, nacido en fecha: 06-10-89, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Lérida del Carmen Pérez (v) y de Ángel Diógenes Moreno (v) y residenciado en el Barrio Independencia, Calle Los Pinos, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO VALDERRAMA.
FISCALIA DÉCIMA CUARTA: ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: ANGEL YUNIOR MORENO PÈREZ, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, imputándole en la audiencia el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, igualmente solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; al efecto manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.” La Defensa Privada designada y juramentada, Abg. Alfredo Valderrama, al darle el derecho de exponer sus alegatos, manifestó: “Solicito una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP y copia simple de la presente acta. Es Todo”. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: ANGEL YUNIOR MORENO PÈREZ, el hecho de que: “…En fecha 06-11-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual pone a disposición de este Despacho al ciudadano: ANGEL YUNIOR MORENO PÈREZ, quien fue aprehendido en esta misma fecha, cuando los funcionarios se encontraban realizando una orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 03, en un inmueble donde reside y se encontraba para el momento, ubicado en el Barrio Independencia II, Avenida Los Pinos, entre Calles Colombia y 24 de Julio, Casa S/N, logrando incautar la cantidad de cuarenta y seis (46) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana y cuatro cartuchos sin percutir, dos calibre nueve milímetro marca CAVIM y dos calibre 38 milímetro, uno marca CAVIM y uno marca FEDERAL SPCIAL…” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificaciones éstas que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Y así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ANGEL YUNIOR MORENO PÈREZ, éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, en una habitación de su residencia se encontró la droga y los cartuchos sin percutir, es decir, existe inmediatez personal entre el sujeto y el objeto ilícito. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: ANGEL YUNIOR MORENO PÈREZ. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: ANGEL YUNIOR MORENO PÈREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ANGEL YUNIOR MORENO PÈREZ, fue presunto autor de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F14-00399-2009, de fecha 06/11/2009.

1- ) Acta Policial Nº 1744, de fecha 06/11/2009, suscrita por los funcionarios actuantes: C/1RO (PEB) JOSÈ GREGORIO BUROZ, C/2DO (PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJÌAS, DTGDOS (PEB) ALÌ JOSÈ RIVAS, LEONARDO JAVIER RONDÒN, JOSÈ JAVIER IBARRA, JHONNY JOEL DUARTE, AGTES (PEB) EUDA CATALINA VARGAS Y CARLOS ENRIQUE LEAL; adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron cometidos los hechos, la cual consta en los folios 09 y 10 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2- ) Actas de los derechos del imputado, de fecha: 06-11-2009, inserta al folio 11 de la presente causa.

3- ) Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha: 06-11-2009, inserta al folio 29 de la presente causa.

4- ) Acta de Retención de Municiones, de fecha: 06-11-2009, inserta al folio 31 de la presente causa.

5- ) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha: 06-11-2009, la cual arrojó un peso bruto de (172) gramos con (600) miligramos, de presunta marihuana, inserta al folio 12 de la presente causa.

6- ) Orden de Allanamiento, de fecha: 05-11-2009, emanada del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios 14 al 15 de la presente causa.

7- ) Acta de Allanamiento, de fecha: 06-11-2009, inserta a los folios 16 al 23 de la presente causa.

8- ) Actas de Entrevistas de testigos, de fecha: 06-11-2009, inserta a los folios 24 al 27 de la presente causa.

9- ) Acta de Retención de Dinero, de fecha: 06-11-2009, inserta al folio 30 de la presente causa.

10- ) Acta de Inspección Técnica en el sitio de los hechos, de fecha: 06-11-2009, inserta al folio 13 de la presente causa.

12- ) Fijación Fotográfica de la presunta sustancia ilícita, inserta al folio 36 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles que le son atribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado Ángel Yunior Moreno Pérez es presunto autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal como son los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. Nº 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, debido a la concurrencia de delitos. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.

Innumerables han sido las controversias que sobre los delitos de narcotráfico se han presentado en nuestra legislación venezolana, al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 02-03-2006, ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares, señala: “…La Sala Penal ha decidido no aplicar en el presente caso la atenuante del Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, en atención a la extrema gravedad del narcotráfico, crimen de lesa humanidad…”; lo cual se encuentra debidamente amparado por lo establecido en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye como delitos de Lesa Humanidad, los delitos de drogas y señala expresamente que no podrá ser negada la extradición en estos casos, que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos delitos y, asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos. De igual manera la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de manera reiterada ha señalado: “…los delitos de drogas sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de sustancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado.”

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ANGEL YUNIOR MORENO PÈREZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ANGEL YUNIOR MORENO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.840.551, de 20 años de edad, nacido en fecha: 06-10-89, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Lérida del Carmen Pérez (v) y de Ángel Diógenes Moreno (v) y residenciado en el Barrio Independencia, Calle Los Pinos, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5º ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Juris 2000 y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. QUINTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.

Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.