REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-009521
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADOS: SIMÒN ALFONSO BARRERA SALCEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-8.748.689, de 47 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 16-06-62, mecánico, hijo de Alfonso Barrera (v) y de Anaìs Salcedo (v) y residenciado en el Sector Cloris, Avenida 1, Casa Nº 10, al lado del aserradero, teléfono: 0416-8191541, Municipio Plaza, Estado Miranda y WUILMER JOSÈ HERNÀNDEZ PÈREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-20.865.394, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 05-10-90, mecánico, hijo de Oscar Hernández (v) y de Rosalía Pérez (v) y residenciado en la Calle 04, entrando al parque ferial, Sector La Esperanza I, Carreras 1 y 2, Casa S/N, diagonal al parque ferial, teléfono: 0273-9280337, Socopò, Estado Barinas.
DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, del Código Penal; ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. DAVID CAMACHO Y LILIANA RINCÒN.
FISCALIA CUARTA: ABG. MARILYN PÈREZ.
VICTIMA: TEÒFILO VARGAS MURCIA.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos: SIMÒN ALFONSO BARRERA SALCEDO Y WUILMER JOSÈ HERNÀNDEZ PÈREZ, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, del Código Penal; ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la víctima: TEÒFILO VARGAS MURCIA; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó a los imputados los hechos, solicitó que los mismos sean revisados por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tienen causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial; en el acto les imputó los delitos de: ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corrigiendo además la calificación con respecto al hurto ya que el mismo es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, del Código Penal; así mismo solicitó el procedimiento ordinario; el Tribunal les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados de autos querer declarar, dejándose expresa constancia en el acta levantada al efecto. Seguidamente la Defensa Privada, designada y juramentada en este acto, solicita: “Voy a diferir de lo solicitado por la Fiscalia ya que mis defendidos desconocían lo que estaba pasando, en este sentido se observa que el daño causado no es de extrema gravedad, han tenido conducta no delictual, son personas trabajadoras y consigno constancia de residencia y de trabajo, solicito una medida cautelar en virtud de que ellos no se resisten y colaboraron con la comisión al momento de detenerlos. Solicito al Tribunal además la aplicación de un acuerdo reparatorio considerando que no son delincuentes primarios. Es Todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN.
El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: SIMÒN ALFONSO BARRERA SALCEDO Y WUILMER JOSÈ HERNÀNDEZ PÈREZ, el hecho de que,”…En esta misma fecha, siendo las 7:30am, encontrándome de servicio en el puesto policial de Mijagual, en ese momento se presentó un ciudadano identificado como: TEÒFILO VARGAS, quien es el comisario del Caserío Los Chaguaramos, informándome que por la carretera que conduce de Mijagual al Caserío Arauquita, Sector Parmacao, se trasladaba un vehículo tipo jeep chasis largo de color azul, en el cual presuntamente se trasladaban tres ciudadanos los cuales habían hurtado tres (03) transformadores de corriente de la finca Parmacao y lo trasladaban en dicho vehículo,…,estando allí visualice un vehículo con las mismas características aportadas por el ciudadano, cuando se encontraban cerca le di la voz de alto, estos se detuvieron,…,luego efectué un registro de vehículo,…,visualizando en la parte trasera del mismo TRES (03) TRANSFORMADORES DE CORRIENTE GRANDES MARCA CAVENCA, DE COLOR GRIS SIN NINGÙN TIPO DE SERIAL VISIBLE, le hice la interrogante de la procedencia de los mismos respondiendo que lo traían de la finca Parmacao donde estaban abandonados en un matorral y que lo llevaban para Socopò, le solicité algún de propiedad de los mismos manifestando que no tenían nada y que lo habían sacado de la finca sin permiso…quedaron aprehendidos…BARRERA SALCEDO SIMÒN ALFONSO…HERNÀNDEZ PÈREZ WUILMER JOSÈ…y un adolescente…” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Ordinario.
DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, del Código Penal; ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta Instancia que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: SIMÒN ALFONSO BARRERA SALCEDO Y WUILMER JOSÈ HERNÀNDEZ PÈREZ, éste Tribunal de Control Nº 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, del Código Penal; ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión de los imputados de autos, los mismos andaban en el vehículo donde se encontraban los transformadores que habían sido hurtados. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados: SIMÒN ALFONSO BARRERA SALCEDO Y WUILMER JOSÈ HERNÀNDEZ PÈREZ. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados: SIMÒN ALFONSO BARRERA SALCEDO Y WUILMER JOSÈ HERNÀNDEZ PÈREZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, del Código Penal; ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la víctima: TEÒFILO VARGAS MURCIA; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: SIMÒN ALFONSO BARRERA SALCEDO Y WUILMER JOSÈ HERNÀNDEZ PÈREZ, fueron presuntos autores de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:
1- ) Acta Policial Nº 1753, de fecha: 07-11-2009, suscrita por el funcionario: C/2DO JOSÈ OLIVERA, adscrito a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa al folio 06 de la presente causa.
2- ) Actas de los Derechos de los Imputados: SIMÒN ALFONSO BARRERA SALCEDO Y WUILMER JOSÈ HERNÀNDEZ PÈREZ, de fecha: 07-11-2009, insertas a los folios 08 y 09 de la presente causa.
3- ) Acta de Entrevista del ciudadano: Teófilo Vargas Murcia, de fecha: 07-11-2009, inserta al folio 07 de la presente causa.
4- ) Acta de Retención de objeto, de fecha: 07-11-2009, inserta al folio 10 de la presente causa.
5- ) Acta de Retención de Vehículo, de fecha: 07-11-2009, inserta al folio 11 de la presente causa.
Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal, como lo son los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, del Código Penal; ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. Nº 379.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, debido a la concurrencia de delitos. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: SIMÒN ALFONSO BARRERA SALCEDO Y WUILMER JOSÈ HERNÀNDEZ PÈREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, del Código Penal; ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Privada, por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por el Ministerio Público y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: SIMÒN ALFONSO BARRERA SALCEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-8.748.689, de 47 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 16-06-62, mecánico, hijo de Alfonso Barrera (v) y de Anaìs Salcedo (v) y residenciado en el Sector Cloris, Avenida 1, Casa Nº 10, al lado del aserradero, teléfono: 0416-8191541, Municipio Plaza, Estado Miranda y WUILMER JOSÈ HERNÀNDEZ PÈREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-20.865.394, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 05-10-90, mecánico, hijo de Oscar Hernández (v) y de Rosalía Pérez (v) y residenciado en la Calle 04, entrando al parque ferial, Sector La Esperanza I, Carreras 1 y 2, Casa S/N, diagonal al parque ferial, teléfono: 0273-9280337, Socopò, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º, del Código Penal; ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 5º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la víctima: TEÒFILO VARGAS MURCIA. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, los imputados de autos, no presentan causa penal. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.