REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2009-005048
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADOS: JOSÉ DEL CARMEN CORONEL SALAZAR, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.123.382, nacido en fecha: 28-02-1974, natural de San Antonio Estado Táchira, comerciante, hijo de Miriam Socorro Salazar (v) y de Jesús Coronel (f) y residenciado en el Barrio El Kilombo, Calle Primera, teléfono: 0424-5780824, Pedraza, Estado Barinas e IRENE VELOSA SIERRA, Colombiana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-83.061.577, nacida en fecha: 06-11-1975, natural de Cúcuta, Colombia, ama de casa, hija de Sermira Sierra (v) y de Claudio Velosa (v) y residenciada en el Barrio El Kilombo, Calle Primera, teléfono: 0424-5780824, Pedraza, Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yván Rangel Villamizar.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alberto Boscán.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2009-005048, seguida a los imputados: José del Carmen Coronel Salazar e Irene Velosa Sierra, anteriormente identificados. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Blanca Jiménez y el Alguacil Javier González. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Yván Rangel Villamizar, la Defensa Privada, Abg. Alberto Boscán y los Imputados: José del Carmen Coronel Salazar e Irene Velosa Sierra. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Yván Rangel Villamizar, quien expuso: “…En fecha 11-06-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho en calidad de aprehendidos a los ciudadanos IRENE VELOSA SIERRA y JOSÉ DEL CARMEN CORONEL SALAZAR, a quienes se les practicó un allanamiento en su residencia y en presencia de dos testigos, se le incautó a la ciudadana antes mencionada dos envoltorios de cocaína, los cuales tenía ocultos en el sostén, así mismo se localizaron en el supra mencionado lugar dieciséis (16) envoltorios de marihuana, para un peso de once (11) gramos con doscientos (200) miligramos y ocho (08) envoltorios de cocaína para un peso bruto de diecisiete (17) gramos y ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes…quedaron detenidos...”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar el hecho que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite Totalmente el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Alberto Boscán, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal, esta defensa en conversación que tuve con mis defendidos José del Carmen Coronel Salazar e Irene Velosa Sierra, solicitan se les siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan el hecho que el Fiscal del Ministerio Público les atribuye y se les dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido se impone a los Acusados: JOSÉ DEL CARMEN CORONEL SALAZAR E IRENE VELOSA SIERRA, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndoles el derecho de palabra manifestaron, entre otras cosas, por separado: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”
SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.
Se encuentra acreditado y determinado en forma precisa y circunstanciada el hecho, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos; 2) Testimoniales de los Funcionarios y Testigos; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en el hecho antes narrado.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados: JOSÉ DEL CARMEN CORONEL SALAZAR E IRENE VELOSA SIERRA, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señaló que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informados manifestaron, por separado: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden el hecho imputado, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten el hecho en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”
“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007.
“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007.
CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD
El Delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de: SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, pero como no consta que tengan mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, siendo una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se les rebaja la penas al término mínimo, es decir: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se le aumenta un tercio de la pena por cuanto la droga fue incautada en el seno del hogar doméstico, quedando la misma en: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN y por cuanto admitieron el hecho, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaja la mitad, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir, cada uno, de los acusados: JOSÉ DEL CARMEN CORONEL SALAZAR E IRENE VELOSA SIERRA, en: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenados se les aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: a los Ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN CORONEL SALAZAR, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.123.382, nacido en fecha: 28-02-1974, natural de San Antonio Estado Táchira, comerciante, hijo de Miriam Socorro Salazar (v) y de Jesús Coronel (f) y residenciado en el Barrio El Kilombo, Calle Primera, teléfono: 0424-5780824, Pedraza, Estado Barinas e IRENE VELOSA SIERRA, Colombiana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-83.061.577, nacida en fecha: 06-11-1975, natural de Cúcuta, Colombia, ama de casa, hija de Sermira Sierra (v) y de Claudio Velosa (v) y residenciada en el Barrio El Kilombo, Calle Primera, teléfono: 0424-5780824, Pedraza, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente. Se acuerda la confiscación del dinero, consistente en ciento cincuenta y ocho (158) bolívares fuertes, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, colocándose el mismo a disposición de la de la Coordinación de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas-Barinas. Ofíciese lo conducente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 74, ordinal 4° y 16 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 31 segundo aparte y 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Provisionalmente los Acusados: José del Carmen Coronel Salazar e Irene Velosa Sierra, cumplirán su condena en fecha: 10-06-2013.
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme y se acuerda oficiar al Consulado de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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