REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas


Barinas, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-009162

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: ROSA ISABEL PEROZA RODRÌGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.172.435, fecha de nacimiento: 11/11/1975, de 34 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, Inspectora de la Policía del Estado Barinas, hija de María Rodríguez (v) y de Víctor Peroza (v) y residenciada en la Urbanización Codazzi, Calle 12, Casa Nº 6-39, frente a la bomba de la Cardenera, Barinas Estado Barinas; JORGE ALEXANDER PEROZA RODRÌGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.798, fecha de nacimiento: 16/05/1974, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Isabel Rodríguez (v) y de Víctor Peroza (v), funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas y residenciado en la urbanización La Concordia, Calle Santa Rosa, Casa Nº 30-86, a una cuadra después del módulo de servicio, Barinas Estado Barinas y GUSTAVO JOSÈ PINILLA GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.814.948, fecha de nacimiento: 21/08/1978, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, funcionario del Ministerio de Salud del Estado Barinas, hijo de Gustavo Pinilla (v) y de Beatriz Graterol (v) y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 01, Calle 04, diagonal al Preescolar Niño Venezolano, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. OMAR GATRIFF, HENRY MALDONADO, PABLO MORA Y OSWALDO GRATEROL.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. PABLO PIMENTEL.
VICTIMA: JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de los ciudadanos: Rosa Isabel Peroza Rodríguez, Jorge Alexander Peroza Rodríguez y Gustavo José Pinilla Graterol, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión emanada por este mismo Tribunal en fecha: 30-10-2009 y a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal penal, en la causa penal seguida a los ciudadanos: ROSA ISABEL PEROZA RODRÌGUEZ, JORGE ALEXANDER PEROZA RODRÌGUEZ Y GUSTAVO JOSÈ PINILLA GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano: JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público narró los hechos y solicitó la imputaciòn de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha: 30-10-2009, Nº 1381 y copias simples del acta; el Tribunal los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, se les impusieron los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos no querer declarar y así lo hicieron dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia y en este momento designaron a sus defensores privados, Abgs. Omar Gatriff y Henry Maldonado para los imputados: Rosa Isabel Peroza Rodríguez y Jorge Alexander Peroza Rodríguez y los Abgs. Pablo Mora y Oswaldo Graterol para el imputado: Gustavo José Pinilla Graterol; al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó el Abg. Omar Gatriff: “Ciudadana Juez me opongo al acto de imputación realizado en la presente sala por cuanto este acto debe ser individualizado solo narro los hecho y no individualizo los hechos, solicito además copia de toda la causa.” Acto seguido solicita el derecho de palabra el Abg. Pablo Mora y como le fue manifestó: “Estoy cónsone con lo manifestado por el defensor privado Omar Gatriff y solicito de igual manera copia de todo el expediente.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Omar Gatriff quien manifestó: en primer orden esta defensa solicita la nulidad en razón de la violación del artículo 250 en concordancia con el articulo 49 constitucional, en virtud que las aprehensiones se realizaron el 03 de noviembre de 2009, es por lo que se viola el lapso de las 48 horas para ser presentados ante el tribunal y donde se les manifestó que será privado de su libertad, de igual manera solicito la nulidad de conformidad basándome en los mismos artículos en virtud que los mismos eran investigados sin ser debidamente notificados del porque son investigados no hay citación alguna en 07 meses para informar sobre la investigación, es por lo que solicito libertad plena de mis defendidos es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. Henry Maldonado quien manifestó que se adhiere a lo solicitado por su colega e invoca los artículos 8, 9,102, 243 del COPP, en concordancia del 49 constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Pablo Mora quien manifestó: esta defensa formalmente ejerce acción de amparo en el presente acto por cuanto el Ministerio Público violo lo establecido en el articulo 28 de la Constitución que establece el derecho fundamental de nuestros patrocinados de acceder a la información y datos de la investigación llevada por el titular de acción penal que procura la afectación del bien jurídico como lo es la libertad personal sin poder ejercer la contradicción sobre los mismos afectando sus derechos, puesto que tales hacen óbice a la tutela judicial efectiva que afecta la seguridad jurídica de mi defendido es por lo que sugiero que de oficio decrete nula las actuaciones llevadas por el Ministerio público ya que viola los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva así mismo manifiesto que la mejor valoración para este tribunal de nuestro alegato ocasiona como efecto propio de la norma adjetiva citada la cesación de la privación de libertad de mi defendido y en consecuencia los demás ciudadanos, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien manifestó: Solicita inadmisible el Amparo solicitado por el doctor Pablo Mora ya que el artículo 44 constitucional se refiera las aprehensiones en flagrancia en el caso que nos ocupa la misma no existe ya que el Ministerio público realizo solicitud de aprehensión ante este Tribunal siendo acordada por el mismo, en el supuesto caso de que hay alguna dilación del proceso esta representación fiscal no tienen cualidad para aprender solo es competencia de los órganos policiales siendo estas personas aprehendidas y puestas a la orden del tribunal no habiendo violación de garantía procesal alguna es por lo que solicito se declare improcedente el amparo y ratifico lo solicitado en la orden de aprehensión ya que cumple con los requisitos de lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 251 y parágrafo primero del 251 del COPP, y anexo copia simple de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN.

El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: ROSA ISABEL PEROZA RODRÌGUEZ, JORGE ALEXANDER PEROZA RODRÌGUEZ Y GUSTAVO JOSÈ PINILLA GRATEROL, los siguientes hechos,”…Cursa por ante ese Despacho Fiscal, la Investigación Penal signada con el Nº 06-F2-0441-09, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (SECUESTRO), en perjuicio del Ciudadano: JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES. Ahora bien, dentro de las diligencias Urgentes y necesarias, llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Barinas y el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) del Estado Barinas, se desprende lo siguiente: Los ciudadanos antes mencionados y antes identificados, son identificados por la víctima y la mayoría de sus datos fueron aportados en una entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Sabaneta, donde narra el modo, tiempo y lugar de la participación de cada uno de los sujetos a quienes ese Despacho Fiscal solicita las ordenes de captura correspondientes, igualmente manifiesta las amenazas que le profirió el ciudadano Gustavo José Pinilla, supra mencionado, en compañía de un ciudadano uniformado como Policía del Estado Barinas, al verse éste identificado por parte de nuestra víctima como uno de los participantes en este hecho punible. Ahora bien, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados y determinado por nuestra legislación como (de naturaleza jurídica grave), en contra de la víctima antes citada, es importante resaltar, que parte de los perpetradores son funcionarios de un cuerpo policial que a su vez forma parte de los organismos que constituyen el sistema de justicia venezolano y otro como empleado público, haciéndose necesaria esta medida, por cuanto se podrían obstaculizar los procedimientos penales, sin contar que la libertad de estos sujetos provocaría inseguridad en la víctima quien reclama sus derechos, ya que es un ciudadano venezolano quien ha sido secuestrado en varias oportunidades...” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el Procedimiento Ordinario.

DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; precalificaciones éstas que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así Se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los ciudadanos: ROSA ISABEL PEROZA RODRÌGUEZ, JORGE ALEXANDER PEROZA RODRÌGUEZ Y GUSTAVO JOSÈ PINILLA GRATEROL, éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que en fecha: 29-10-2009 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita a este Tribunal de Control N° 04, una Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos: Rosa Isabel Peroza Rodríguez, Jorge Alexander Peroza Rodríguez y Gustavo José Pinilla Graterol, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de la privación judicial de libertad, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano: JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del referido artículo y libró la Orden de Aprehensión.- “La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público; y su objetivo es el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.” Sala Constitucional. Magistrado Iván Rincón Urdaneta. 04-12-03. Exp. 02-2312. Sent. 3389.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados: ROSA ISABEL PEROZA RODRÌGUEZ, JORGE ALEXANDER PEROZA RODRÌGUEZ Y GUSTAVO JOSÈ PINILLA GRATEROL, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano: JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ROSA ISABEL PEROZA RODRÌGUEZ, JORGE ALEXANDER PEROZA RODRÌGUEZ Y GUSTAVO JOSÈ PINILLA GRATEROL, fueron presuntos autores en la comisión de los hechos, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

1-DENUNCIA de la madre de la víctima: MAGALYS BARRANTES BONILLA, de fecha 27/03/08, donde manifiesta como se llevaron a su hijo y luego recibió una llamada donde le pedían dinero por su rescate.
2- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, donde la víctima: JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES, reconoce a la ciudadana ROSA ISABEL PEROZA RODRÌGUEZ, como una de las personas que participó en el hecho.
3- ACTA DE ENTREVISTA, donde la víctima: JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES, narra la manera como ocurrieron los hechos, con relación a su segundo secuestro y donde reconoce a los secuestradores.
4- ACTA DE ENTREVISTA, donde la víctima: JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES, narra la manera como ocurrieron los hechos, en relación a su primer secuestro.
5- ACTA DE ALLANAMIENTO en el Barrio Santo Domingo.

3- ) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a los ciudadanos es de: Veinte (20) a Treinta (30) años de prisión y de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y Así Se decide.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en ningún momento el Ministerio Público solicita la aprehensión por flagrancia, ni el procedimiento abreviado, al no darse los supuestos establecidos en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las solicitudes de nulidad interpuestas por el abogado Omar Gatriff; en cuanto a la primera estas personas tenían Orden de Aprehensión Judicial emitida bajo resolución debidamente fundada y de conformidad con lo establecido con el artículo 44 constitucional el mismo se refiere a personas detenidas en flagrancia, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 195 del COPP. “El régimen de las nulidades sólo podrá ser interpretado y aplicado restrictivamente, en beneficio del imputado y, específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Arcadio Delgado Rosales. 26-07-06. Exp. 06-202364. Sent. Nº 1426. “Una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, ésta no puede plantearse nuevamente, ello en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Arcadio Delgado Rosales. 24-11-06. Exp. 06-1361. Sent. Nº 2013. “…la falta de aplicación de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, tales normas no pueden ser denunciadas como infringidas de manera aislada, toda vez que las mismas contienen normas programáticas…dichos preceptos legales deben ser denunciados, conjuntamente con la norma legal que resulte infringida como consecuencia de no haberse observado los referidos principios rectores…” Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 21-06-2007. Sent. Nº 343. Exp. Nº C07-0197.
Con respecto a la solicitud del Abg. Pablo Mora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del COPP, se declara competente para conocer de dicha solicitud y aun cuando el Tribunal pudiera reservarse el lapso legal establecido de la ley sobre la materia no es menos cierto que los tribunales bajo el amparo del artículo 51 constitucional deben resolver lo solicitado por las partes en el proceso con la celeridad de lo requerido, es por ello que en aras de garantizar el debido proceso que debe privar en todo proceso judicial se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional, presentado por el abg. Pablo Mora, por considerar que no existe violación de derecho constitucional alguno en este Proceso siendo declarado improcedente el mismo por considerar quien aquí decide que los supuestos plasmados no encuadran dentro de la previsiones establecidas en los artículos 2, 3, 3 ,4, 5, 6, de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre derechos y Garantías Constitucionales para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo; en cuanto a la solicitud de copia no son acordadas por cuanto existe reserva de actas.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ROSA ISABEL PEROZA RODRÌGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.172.435, fecha de nacimiento: 11/11/1975, de 34 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, Inspectora de la Policía del Estado Barinas, hija de María Rodríguez (v) y de Víctor Peroza (v) y residenciada en la Urbanización Codazzi, Calle 12, Casa Nº 6-39, frente a la bomba de la Cardenera, Barinas Estado Barinas; JORGE ALEXANDER PEROZA RODRÌGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.798, fecha de nacimiento: 16/05/1974, de 35 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Isabel Rodríguez (v) y de Víctor Peroza (v), funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas y residenciado en la urbanización La Concordia, Calle Santa Rosa, Casa Nº 30-86, a una cuadra después del módulo de servicio, Barinas Estado Barinas y GUSTAVO JOSÈ PINILLA GRATEROL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.814.948, fecha de nacimiento: 21/08/1978, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, funcionario del Ministerio de Salud del Estado Barinas, hijo de Gustavo Pinilla (v) y de Beatriz Graterol (v) y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 01, Calle 04, diagonal al Preescolar Niño Venezolano, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano: JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA BARRANTES. Líbrese Boleta de Privación de Libertad para la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. CUARTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerda el traslado de los imputados a sede administrativa para la imposición de los hechos, para el día: Martes: 10-11-2009 a las 1:00pm.
Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.


ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.