REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2008-000891
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: NELSON JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.116.059, fecha de nacimiento: 13/12/1985, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, obrero y residenciado en el Barrio Mijaguas frente al Club Mi Futuro, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAMEIRO ARANGUREN.
FISCALIA DECIMA: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCÀN PÈREZ.
VICTIMA: ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación del ciudadano: Nelson José Rivas Blanco, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión emanada por este mismo Tribunal en fecha: 29-02-2008 y a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal penal, en la causa penal seguida al ciudadano: NELSON JOSÈ RIVAS BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público narró los hechos y solicitó el traslado a sede fiscal para la imputaciòn formal; el Tribunal lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano no querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia y en este momento designó a su defensor privado, Abg. Jameiro Aranguren; al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la defensa solicita que la participación del ciudadano no fue individualizada ni lo consiguieron en la proximidad de los hechos, no consta en autos que el imputado haya sido citado por algún órgano de investigación, por lo que solicito se declare la nulidad de la orden de aprehensión por no llenar los presupuestos procesales requeridos por la Constitución y el COPP, es decir, se deje sin efecto la orden de aprehensión y se declare la nulidad de la misma, también se valore la conducta del imputado cuando colabora y entrega uno de los objetos que dice que se extraviaron en la finca del señor Zapata, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y consigno constancia de residencia, de buena conducta y firmas que avalan la conducta del imputado, en cinco folios útiles. “ Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: NELSON JOSÈ RIVAS BLANCO, los siguientes hechos,”…En fecha: 24-05-06, se recibió procedente de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 03 Pedraza; legajo de actuaciones donde consta entre otras cosas, denuncia interpuesta por el Ciudadano ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.374.299, residenciado en la finca Las Angosturas, vía María Luisa, sector Merecure, Ciudad Bolivia, quien expuso: que el día 23-05-06 se robaron ocho reses, siete vacas y un toro, un televisor de 20 pulgadas marca Samsung, una plancha, unos pantalones y correas americanas, en la finca de se abuela donde él es el encargado, recuperando tres vacas y un toro...” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el Procedimiento Ordinario.
DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Décima del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificaciones éstas que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del ciudadano: NELSON JOSÈ RIVAS BLANCO, éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que en fecha: 12-02-2008 la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicita a este Tribunal de Control Nº 04, una Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano: Nelson José Rivas Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de la privación judicial de libertad, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del referido artículo y libró la Orden de Aprehensión.- “La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público; y su objetivo es el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.” Sala Constitucional. Magistrado Iván Rincón Urdaneta. 04-12-03. Exp. 02-2312. Sent. 3389.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: NELSON JOSÈ RIVAS BLANCO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: NELSON JOSÈ RIVAS BLANCO, fue presunto autor en la comisión de los hechos, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
PRIMERO: Denuncia, de fecha: 24/05/2006, donde se deja constancia la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Javier Zapata Contreras, describiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y aporta las características de la persona que presuntamente cometió el hecho imputado. Consigna guías del ganado hurtado.
SEGUNDO: Acta Policial, de fecha: 20/05/2007, donde se narran las circunstancia en que ocurrió el hecho y se recibe la respectiva denuncia.
TERCERO: Entrevista de fecha: 29/05/2006, realizada al ciudadano Leonel Alarcón Vivas, quien fue testigo de los hechos.
CUARTO: Acta De Inspección Ocular, de fecha: 24/05/2006, realizada al sitio del hecho.
QUINTO: Acta de retención de ganado vacuno, acta de deposito y solicitud de experticia del mismo.
SEXTO: Acta Policial, de fecha: 08/06/2006, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano: Nelson José Rivas Blanco, quien fue impuesto de los hechos, narró algunas circunstancias que aportaron elementos a la investigación.
SEPTIMO: Entrevista de fecha: 08/06/2006, realizada al ciudadano Andrés Eloy Ocaña Peralta, quien fue testigo referencial de los hechos.
OCTAVO: Acta Policial, de fecha: 08/06/2006, donde se deja constancia de la retención del televisor y un arma de fuego, los cuales son entregados por la ciudadana Aura Rosa Blanco, madre del imputado.
NOVENO: Entrevista de fecha: 09/06/2006, realizada a la ciudadana Dairy Zulay Colmenares, quien fue testigo de los hechos.
DÉCIMO: Solicitud de experticias, de fecha: 13/06/2006, a los objetos incautados.
UNDÉCIMO: Acta Policial, de fecha: 28/06/2006, donde consta la notificación que se le hace al imputado para que comparezca ante el Ministerio Público.
DUODÉCIMO: Entrevista, de fecha: 12/08/2006, realizada a la ciudadana Aura Rosa Blanco, madre del ciudadano imputado.
3- ) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, debido a la concurrencia de delitos. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y Así Se decide.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en ningún momento el Ministerio Público solicita la aprehensión por flagrancia, ni el procedimiento abreviado, al no darse los supuestos establecidos en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NELSON JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.116.059, fecha de nacimiento: 13/12/1985, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, obrero y residenciado en el Barrio Mijaguas frente al Club Mi Futuro, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerda el traslado del imputado a sede administrativa para la imposición de los hechos, para el día: Lunes: 09-11-2009 a las 10:00am.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2008-000891
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: NELSON JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.116.059, fecha de nacimiento: 13/12/1985, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, obrero y residenciado en el Barrio Mijaguas frente al Club Mi Futuro, Barinas Estado Barinas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JAMEIRO ARANGUREN.
FISCALIA DECIMA: ABG. EDGARDO ANTONIO BOSCÀN PÈREZ.
VICTIMA: ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación del ciudadano: Nelson José Rivas Blanco, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión emanada por este mismo Tribunal en fecha: 29-02-2008 y a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal penal, en la causa penal seguida al ciudadano: NELSON JOSÈ RIVAS BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público narró los hechos y solicitó el traslado a sede fiscal para la imputaciòn formal; el Tribunal lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano no querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia y en este momento designó a su defensor privado, Abg. Jameiro Aranguren; al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la defensa solicita que la participación del ciudadano no fue individualizada ni lo consiguieron en la proximidad de los hechos, no consta en autos que el imputado haya sido citado por algún órgano de investigación, por lo que solicito se declare la nulidad de la orden de aprehensión por no llenar los presupuestos procesales requeridos por la Constitución y el COPP, es decir, se deje sin efecto la orden de aprehensión y se declare la nulidad de la misma, también se valore la conducta del imputado cuando colabora y entrega uno de los objetos que dice que se extraviaron en la finca del señor Zapata, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa y consigno constancia de residencia, de buena conducta y firmas que avalan la conducta del imputado, en cinco folios útiles. “ Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: NELSON JOSÈ RIVAS BLANCO, los siguientes hechos,”…En fecha: 24-05-06, se recibió procedente de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 03 Pedraza; legajo de actuaciones donde consta entre otras cosas, denuncia interpuesta por el Ciudadano ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.374.299, residenciado en la finca Las Angosturas, vía María Luisa, sector Merecure, Ciudad Bolivia, quien expuso: que el día 23-05-06 se robaron ocho reses, siete vacas y un toro, un televisor de 20 pulgadas marca Samsung, una plancha, unos pantalones y correas americanas, en la finca de se abuela donde él es el encargado, recuperando tres vacas y un toro...” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el Procedimiento Ordinario.
DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Décima del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; precalificaciones éstas que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así Se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del ciudadano: NELSON JOSÈ RIVAS BLANCO, éste Tribunal de Control Nº 04 observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que en fecha: 12-02-2008 la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicita a este Tribunal de Control Nº 04, una Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano: Nelson José Rivas Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de la privación judicial de libertad, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del referido artículo y libró la Orden de Aprehensión.- “La legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público; y su objetivo es el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.” Sala Constitucional. Magistrado Iván Rincón Urdaneta. 04-12-03. Exp. 02-2312. Sent. 3389.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: NELSON JOSÈ RIVAS BLANCO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: NELSON JOSÈ RIVAS BLANCO, fue presunto autor en la comisión de los hechos, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:
PRIMERO: Denuncia, de fecha: 24/05/2006, donde se deja constancia la denuncia interpuesta por el ciudadano Ángel Javier Zapata Contreras, describiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y aporta las características de la persona que presuntamente cometió el hecho imputado. Consigna guías del ganado hurtado.
SEGUNDO: Acta Policial, de fecha: 20/05/2007, donde se narran las circunstancia en que ocurrió el hecho y se recibe la respectiva denuncia.
TERCERO: Entrevista de fecha: 29/05/2006, realizada al ciudadano Leonel Alarcón Vivas, quien fue testigo de los hechos.
CUARTO: Acta De Inspección Ocular, de fecha: 24/05/2006, realizada al sitio del hecho.
QUINTO: Acta de retención de ganado vacuno, acta de deposito y solicitud de experticia del mismo.
SEXTO: Acta Policial, de fecha: 08/06/2006, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano: Nelson José Rivas Blanco, quien fue impuesto de los hechos, narró algunas circunstancias que aportaron elementos a la investigación.
SEPTIMO: Entrevista de fecha: 08/06/2006, realizada al ciudadano Andrés Eloy Ocaña Peralta, quien fue testigo referencial de los hechos.
OCTAVO: Acta Policial, de fecha: 08/06/2006, donde se deja constancia de la retención del televisor y un arma de fuego, los cuales son entregados por la ciudadana Aura Rosa Blanco, madre del imputado.
NOVENO: Entrevista de fecha: 09/06/2006, realizada a la ciudadana Dairy Zulay Colmenares, quien fue testigo de los hechos.
DÉCIMO: Solicitud de experticias, de fecha: 13/06/2006, a los objetos incautados.
UNDÉCIMO: Acta Policial, de fecha: 28/06/2006, donde consta la notificación que se le hace al imputado para que comparezca ante el Ministerio Público.
DUODÉCIMO: Entrevista, de fecha: 12/08/2006, realizada a la ciudadana Aura Rosa Blanco, madre del ciudadano imputado.
3- ) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, debido a la concurrencia de delitos. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y Así Se decide.
TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en ningún momento el Ministerio Público solicita la aprehensión por flagrancia, ni el procedimiento abreviado, al no darse los supuestos establecidos en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: NELSON JOSE RIVAS BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.116.059, fecha de nacimiento: 13/12/1985, de 23 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, obrero y residenciado en el Barrio Mijaguas frente al Club Mi Futuro, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ANGEL JAVIER ZAPATA CONTRERAS. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. CUARTO: Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerda el traslado del imputado a sede administrativa para la imposición de los hechos, para el día: Lunes: 09-11-2009 a las 10:00am.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.