REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas



Barinas, 05 de Noviembre de 2009.
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-008934

JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-12.823.660, de 34 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 10-10-75, maestro de construcción, hijo de Edilia Rangel (v) y de José Antonio Maldonado (v) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-14, Casa Nº 04, teléfono: 0414-9529415, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 473 numeral 3º, respectivamente, del Código Penal.
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. ANA ISABEL REY.
FISCALIA DÈCIMA SÈPTIMA: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÌREZ ESPINOZA.
VICTIMA: EDILIA RANGEL DE MALDONADO.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal seguida al Ciudadano: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 473 numeral 3º, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de la víctima: EDILIA RANGEL DE MALDONADO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, solicitó que el mismo sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si tiene causa por otros tribunales de este mismo circuito judicial. Así mismo solicitó el procedimiento especial; el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio lo perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado de autos no querer declarar. Seguidamente la Defensa Pública, designada y juramentada en este acto, solicita: “Esta Defensa solicita se acuerde la práctica de examen psiquiátrico y psicológico, por cuanto el mismo aparentemente presenta algún tipo de trastorno mental y así mismo solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de todas las actuaciones así como también de la presente acta. Es Todo.” Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL, el hecho de que,”…Siendo las 03:30 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándome de servicio…recibí llamado de la central de radio indicándome que me trasladara hasta la Comisaría Sur…procedí a trasladarme a la brevedad al sitio…quien me indicó que la ciudadana de nombre: EDILIA RANGEL DE MALDONADO…había sido objeto de una violencia doméstica, procedí a entrevistarme con la ciudadana antes en mención y la misma me manifestó que en horas de la madrugada del día de hoy 19/10/2009 había sido objeto de agresión física y amenaza de muerte, por parte de su hijo el ciudadano MALDONADO RANGEL JAVIER ANTONIO…indicándome la misma que él estaba en su residencia ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F, Casa Nº 04, por lo cual procedí en compañía de una hermana de la víctima de la agresión de nombre NORIS CAROLINA MALDONADO RANGEL, hasta el lugar (ya que la ciudadana víctima de la agresión debido a los hematomas que presentaba en su humanidad se le dificultaba caminar), llegando al sitio visualice el número de la vivienda en mención, donde me indica la ciudadana Noris Maldonado que esa es la vivienda donde se encuentra el presunto agresor…siendo atendido por un ciudadano…en ese momento la ciudadana Noris Maldonado me manifiesta que ese es el ciudadano que la había agredido, es decir, su sobrino…quedó detenido…MALDONADO RANGEL JAVIER ANTONIO…entrando al dormitorio observo al ciudadano MALDONADO RANGEL JAVIER ANTONIO, quien se encuentra aprehendido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo se había puesto una chaqueta perteneciente a la Escuela de Policía Región Los Andes de color blanco con azul claro y este al observarme agachó la cara e intentó darme la espalda yo al momento pensé que el jefe de los servicios lo había sacado para que él hiciera alguna necesidad fisiológica pero como lo veo con la chaqueta puesta retrocedo y observo la reja del calabozo y visualizo que el candado estaba puesto y en la parte inferior de la reja de material metálico revestido con pintura de caucho de color negro se encontraba levantado, en ese instante me di cuenta que el ciudadano se había fugado del calabozo y grite a los funcionarios que se encontraban en la parte de afuera de la Comisaría diciendo el detenido se fugó y se quiere dar a la fuga de la Comisaría, en ese instante el ciudadano aprehendido antes identificado adoptó una actitud agresiva y arremetió en mi contra intentando golpearme…” Es por estos hechos que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se califique la aprehensión como flagrante y se decrete el Procedimiento Especial.

DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS
Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 473 numeral 3º, respectivamente, del Código Penal; por considerar esta Instancia que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Así se decide.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251, 252 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL, éste Tribunal de Control Nº 04, observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los presuntos delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 473 numeral 3º, respectivamente, del Código Penal; ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de la aprehensión del imputado de autos, el mismo se encontraba en su residencia donde momentos antes había ejercido violencia contra la víctima y luego en el comando policial daña la reja del calabozo y con una chaqueta de policía pretendía fugarse y al verse sorprendido ejerció violencia contra un policía. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del COPP, que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 473 numeral 3º, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de la víctima: EDILIA RANGEL DE MALDONADO; calificaciones que a criterio de quien aquí decide son las adecuadas y ajustadas hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al Tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles cuyas acciones penales no están evidentemente prescritas y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL, fue presunto autor de la comisión de los hechos, lo cual se desprende de las actas procesales que a continuación se señalan:

1- ) Acta Policial Nº 1651, de fecha: 19-10-2009, suscrita por los funcionarios: DTGDO (PEB) JOSÈ ZERPA Y DTGDO (PEB) LEWUINGER MORENO, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del procedimiento efectuado, la cual cursa al folio 12 de la presente causa.

2- ) Acta de los Derechos del Imputado: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL, de fecha: 19-10-2009, inserta al folio 13 de la presente causa.

3- ) Denuncia formulada por la ciudadana: Edilia Rangel de Maldonado, de fecha: 19-10-2009, inserta al folio 09 de la presente causa.

4- ) Acta de los derechos de las mujeres víctima de violencia, de fecha: 19-10-2009, inserta al folio 10 de la presente causa.

5- ) Acta Informativa de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de fecha: 19-10-2009, inserta al folio 14 de la presente causa.

6- ) Inspección Técnica del calabozo, de fecha: 19-10-2009, inserta al folio 15 de la presente causa.

7- ) Fijación Fotográfica de Reja del calabozo, inserta al folio 16 de la presente causa.

8- ) Inicio de la averiguación penal por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, de fecha: 20-10-2009, signada con la nomenclatura 06-F17-2089-09, inserta al folio 06 de la presente causa.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas; se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen en el presente proceso penal, como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 473 numeral 3º, respectivamente, del Código Penal. “La privación de la libertad para ser legítima, requiere la consagración previa de la infracción imputada, la condenatoria de un juez competente, la existencia de un proceso judicial, y el respeto de los derechos del imputado.” Sala Constitucional. Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. 07-03-07. Exp. 06-1488. Sent. N° 379.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, debido a la concurrencia de delitos. “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” Sala Constitucional. Magistrado Antonio J. García García. 15-05-01. Exp. 01-0380. Sent. 723. Y así se decide.


TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que debe practicar.


DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas el Tribunal estima ajustadas a derecho las tipologías delictuales de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 473 numeral 3º, respectivamente, del Código Penal. CUARTO: Se DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD LAS CUALES DEBERAN SER CUMPLIDAS POR EL IMPUTADO: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Edilia Rangel de Maldonado; imponiéndole las condiciones siguientes: 5) Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima. 6) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 92, numeral 8, en concordancia con el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía y niega la solicitud de la Defensa Pública, por considerar que la solicitud de medida cautelar es en base a hechos que evidentemente deben ser investigados por el Ministerio Público y al no desvirtuarse de una manera concreta y fehaciente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la medida cautelar menos gravosa y, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: JAVIER ANTONIO MALDONADO RANGEL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-12.823.660, de 34 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 10-10-75, maestro de construcción, hijo de Edilia Rangel (v) y de José Antonio Maldonado (v) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F-14, Casa Nº 04, teléfono: 0414-9529415, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y FUGA DE DETENIDOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 258, 218 y 473 numeral 3º, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de la víctima: EDILIA RANGEL DE MALDONADO. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del Sistema Juris 2000, el imputado de autos, no presenta causa penal. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía y librar los oficios correspondientes.

Diarícese y publíquese en autos.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.