REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de noviembre de 2009
199º y 150º


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
ASUNTO Nº: EP01-P-2009-006756
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
IMPUTADO: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.721, de 23 años de edad, policía vecinal, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha: 09-01-1986, hijo de Ramona Quintero (v) y de José Carmona (v) y residenciado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos, Sector El Tapón, primera casa, teléfono: 0416-8761589, Estado Barinas.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 426 del Código Penal.
FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: ABG. MARILYN DEL CARMEN PÈREZ.
DEFENSA: ABG. AÌDA BRICEÑO (DEFENSORA PÙBLICA).
VÍCTIMA: ADELIS JOSÈ ROMERO GONZÀLEZ.

De la Revisión y Examen realizado a la Causa Nº EP01-P-2009-006756, en fecha: 03 de Agosto de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 422, segundo aparte y en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ADELIS JOSÈ ROMERO GONZÀLEZ. En fecha: 18 de Septiembre de 2009, se recibe solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por parte de la defensora del imputado de autos, manifestando que habían variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ya que el informe médico determinó Lesiones Graves en perjuicio del ciudadano: Adelis Romero. En fecha: 02-09-2009, se recibe escrito de acusación fiscal donde se manifiesta que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se subsume dentro de los supuestos de hecho del delito de: Lesiones Personales Intencionales Graves en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal; situación que evidentemente hace variar los supuestos por los cuales se decretó la medida privativa de libertad. Se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.” .
Considerando este Tribunal que según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, es decir, desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En consecuencia, se estima prudente sustituirle la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, imponiéndole las presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de presentaciones, AL IMPUTADO: JUAN CARLOS CARMONA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.721, de 23 años de edad, policía vecinal, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha: 09-01-1986, hijo de Ramona Quintero (v) y de José Carmona (v) y residenciado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos, Sector El Tapón, primera casa, teléfono: 0416-8761589, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ADELIS JOSÈ ROMERO GONZÀLEZ. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.