REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: EP01-P-2009-006754
JUEZ DE CONTROL Nº 04: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
IMPUTADO: ESTEBAN MARCIAL LABRADOR BECERRA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.420.721, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 21/11/1984, natural de la Grita Estado Táchira, de ocupación Obrero, residenciado en el Urbanización El pilar calle 5, casa 004, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, hijo de Catalina Becerra (v) y Marcial Labrador (F).
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO.
FISCALÍA DECIMA SEXTA: ABG. OLIVIA SILVA LOPEZ.
VICTIMA: ORELIS SORENA GERRA AMAYA.
Visto el escrito presentado por la Abg. Olivia Silva López, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el Imputado: ESTEBAN MARCIAL LABRADOR BECERRA, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.420.721, que se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Orelis Sorena Guerra Amaya; estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, al Folio nueve (09), Acta Policial Nº 1135, de fecha: 30-07-2009, suscrita por los funcionarios: Dtgdo Jhon Luís Ballesteros Juan Carlos Gil Gilber García, Agte Jhoan Rivero, adscritos a la Comandancia General de Policita, del Estado Barinas, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en este día, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, donde nos encontrábamos de servicio y revivimos una llamada vía radio transmisor, informando que nos trasladáramos hasta la urbanización el Pilar, calle cinco, por lo que nos trasladamos de inmediato y al llegar al lugar específicamente a la calle 5, al llegar al lugar pudimos constatar en la parte de afuera de una vivienda, a una ciudadana quien al ver nuestra Presencia nos hizo un llamado, quien se identifico como Guerra Amaya Orelis Sorena, quien nos informo que su concubino Esteban Labrador, la avía sacado de la casa y no la dejaba entrar, y que el mismo se encontraba en el interior de la misma, por lo que procedimos de inmediato a tocar la puerta principal, la cual fue abierta por el presunto agresor, identificándonos como Agentes de Seguridad y de Orden Publico, perteneciente a la Comandancia General de Policía, de inmediato ingresamos a la vivienda pudimos observar que él ciudadano presentaba una herida abierta en su rostro, y los nudillos de sus manos estaban con excoriaciones, informándole al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia y que a partir de ese momento estaba siendo aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y trasladado a la Sede de la Unidad Policial Nº 06, donde quedo identificado plenamente como: ESTEBAN MARCIAL LABRADOR BECERRA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.420.721, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 21/11/1984, natural de la Grita Estado Táchira, de ocupación Obrero, residenciado en el Urbanización El pilar calle 5, casa 004, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Toreaba del Estado Barinas, hijo de Catalina Becerra (v) y Marcial Labrador (F); acto seguido se le leyeron sus derechos y quedo a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico.
La Representación Fiscal presenta como medios de pruebas a los fines de la imputación de los hechos los siguientes elementos:
Al folio ocho (08) consta Acta de Denuncia de la Ciudadana: Guerra Amaya Orelis Sorena, donde deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo acontecieron los hechos.
AL Folio nueve (09), Acta Policial Nº 1135, de fecha: 30-07-2009, suscrita por los funcionarios: Dtgdo Jhon Luís Ballesteros Juan Carlos Gil, Gilber García, Agte Jhoan Rivero, adscritos a la Comandancia General de Policita, del Estado Barinas, donde se deja constancia de los hechos ocurridos
Al folio diez (10) consta Acta de derechos del Imputado: ESTEBAN MARCIAL LABRADOR BECERRA.
Al oír al Imputado: ESTEBAN MARCIAL LABRADOR BECERRA, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional” No deseo declarar Es Todo.”
Se deja constancia que la victima no compareció a la celebración del presente acto, a pesar de estar debidamente notificada, por lo que las partes presentes no tuvieron objeción alguna de realizarla sin la presencia de la misma.
Al concederle la palabra a la Defensa Pública, Abg. Aída Briceño quien manifestó: “me adhiero a la solicitud del fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP,” Es todo.
De conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 253 del COPP, en cuando a los delitos materia del proceso que merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, …sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, en efecto los delitos imputados tienen como pena, en su limite superior, de veintidós meses, y una vez revisado el sistema juris, el imputado no presenta solicitud por ningún otro tribunal, razón por la cual considera procedente declara con lugar la solicitud de la fiscalía y de la defensa. Así se decide.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1° y 2°, pudiendo imponer una medida menos gravosa por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 92, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87, numeral 3°, a salir del hogar en común; en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado: ESTEBAN MARCIAL LABRADOR BECERRA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.420.721, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 21/11/1984, natural de La Grita Estado Táchira, de ocupación Obrero, residenciado en el Urbanización El pilar calle 5, casa 004, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Toreaba del Estado Barinas, hijo de Catalina Becerra (v) y Marcial Labrador (F). Se impone la siguiente obligación: de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la inmediata salida del agresor de la vivienda común que comparte con la victima; 5° Restringe al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida y 6° Prohíbe que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actuando en Funciones de Control Nº 04, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA : DECRETA : PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: ESTEBAN MARCIAL LABRADOR BECERRA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-18.420.721, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 21/11/1984, natural de La Grita Estado Táchira, de ocupación Obrero, residenciado en el Urbanización El pilar calle 5, casa 004, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Toreaba del Estado Barinas, hijo de Catalina Becerra (v) y Marcial Labrador (F), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano: ESTEBAN MARCIAL LABRADOR BECERRA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Orelis Sorena Guerra Amaya, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º como es presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. CUARTO: Se Acuerda la aplicación de MEDIDAD DE PROTECCIÓN de conformidad con el artículo 87 numeral 3°, 5° y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual consiste en la inmediata salida del agresor de la vivienda común que comparte con la victima; 5° Restringe al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida y 6° Prohíbe que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familial. CUARTO: Quedan las partes notificadas.
Diarícese y publíquese en autos.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.