REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008987
ASUNTO : EP01-P-2009-008987
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el defensor Abg. Roso Caballero, a favor de su defendida ciudadana ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.372.012, de 18 años de edad, nacida el 07/12/1990, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, profesión oficios del hogar, hijo de Evelia Paredes Peña (V) y de Julio Cesar Saavedra (F), residenciada en la Barrio 5 de Julio, sector 2, calle 21, entre avenida 17 y 16, casa S/N de color amarillo con rosado, donde empieza la canal, teléfono 0273-9896855, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa manifiesta y acredita que la imputada se encuentra en periodo de amamantamiento de su menor hijo, lo cual hace consignando la Partida de Nacimiento de éste, quien lleva por nombre Jesús Daniel, quien nació el día 20-06-09, es decir, que el mismo tiene menos de seis meses por lo que todavía debe considerarse un lactante, y es en atención a la existencia de éste niño y poniendo por sobre la necesidad de mantener privada de libertad a ésta ciudadana, el derecho superior del niño que a su vez se encuentra consagrado en el artículo Artículo 254. Que establece lo siguiente: “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…” por lo cual considera quien decide que, considerando lo anterior, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que la imputada enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3°, y 9 consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público, prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, y deberá permanecer en su vivienda después de las 10: 00 PM. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 254, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-
La Juez de Control N° 06
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
El Secretario
Abg. José Luís Guzmán