REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009268
ASUNTO : EP01-P-2009-009268

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Marlon Ulises Sánchez del Pino, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Estad Titular de la Cedula de identidad Nº 7.271.828, fecha de nacimiento 07-10-67 oficio comerciante, edad, 42 años, hijo de Héctor Sánchez( v) y Elvira de Sánchez (v) residenciado Urb. Pacheco Maldonado, calle principal, casa S/N, cerca del Colegio Simón Bolívar, Barinitas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MARLON ULISES SÁNCHEZ DEL PINO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 01 de Noviembre del año 2009 a las 10:00 am., se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones realizadas en fecha 31-10-09, a las 10:40 pm., provenientes de la División e Investigaciones Penales de la Zona Policial Nro 4, donde consta: ACTA POLICIAL Nro 1715 de fecha 31 de octubre del 2009, suscrita por el Distinguido ENRRIQUE JOSE BERMUDEZ, PLACA: 1237, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas, y de conformidad con lo establecido en los artículo 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 14 de la ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia EXPONE: “Por cuanto en el día de hoy, Sábado 31 de octubre del 2009, a eso de las 12:20 horas de la tarde, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de la unidad P/127 conducida por el DTGDO (PEB) NERIO JOSE PINEDA, CIV: 15.073.386, PLACA: T/1388, y como Auxiliar JOEL JOSE NEIVA, CI: 18.906.972, PLACA 2142, y en la Oficina de la Unidad de Investigaciones Penales, se recibió una denuncia signada con el numero ZP.04/UIP.0445-09, por uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA), donde figura como víctima la ciudadana CORONADO HERNANDEZ THAMAR EUNICE, . Titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.176, de 34 años de edad, residenciada en:, y como denunciado el ciudadano: MARLON ULICES SANCHEZ DEL PINO DE 42 AÑOS, titular de la cédula de identidad nro 7.271.828, quien puede ser ubicado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado Avenida principal sector nro 01 casa s/n, a la lado de la Bodega la Bienvenida detrás, del liceo Bolivariano Simón Bolívar Barinitas Estado Barinas, en efecto cumpliendo instrucciones del en efecto cumpliendo instrucciones del INSP./JEFE (PEB) BARTOLO JOSE HERNANDEZ, Comandante de la Zona Policial Nº 04, en comisión de servicio, nos trasladamos hacia la dirección antes indicada, en compañía de la victima ya identificada en actas anteriores, con la finalidad de aprehender al ciudadano en cuestión… presentes en el lugar, la ciudadana me manifestó que tenia consigo la llave de la puerta delantera y procedio a abrir, en ese momento visualizo una persona de sexo masculino que fue señalado por la victima como su esposo y la persona que momentos antes la había agredido, luego de imponerlo el motivo de nuestra presencia, se le indico que nos acompañara hasta la sede de la zona nro 04, a fin de tratar asuntos de su interés, al llegar estando en la unidad de investigaciones penales de esta zona policial el C/2 LUIS VALOR le indico que de acuerdo en lo establecido de sus derechos, quien se negó aceptar por ningún motivo, y procedí a comunicarse vía telefónica con el Abogado CARLOS RAMIREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico a quien se le informo lo ocurrido, posteriormente cuando regreso al despacho observo cuando el ciudadano estaba amenazando a la victima con gestos con la mano, y la decia que le iba a pegar, y vista la situación se le efectuó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, no encontrando ningún objeto en su poder, quedando identificado como: SANCHEZ DEL PINO MARLON ULICES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad CIV-,7.271.828 de 42, años de edad, Natural MARACAY ESTADO ARAGUA, profesión u oficio, COMERCIANTE, fecha de nacimiento 07/10/1967, residenciado en : Urbanización Juan Pacheco Maldonado Avenida principal sector nro 01 casa s/n, a la lado de la Bodega la Bienvenida detrás, del liceo Bolivariano Simón Bolívar Barinitas Estado Barinas. Hijo de madre ELVIRA DEL PINO DE SANCHEZ e hijo de padre HECTOR MARIO SANCHEZ GONZALEZ, seguidamente, se le leyeron sus derechos constitucionales y contemplados en el artículo 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, se le informó que a partir de las 12:45 horas de la tarde del día Sábado 31/10/09, estaba siendo aprehendido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la L.O.S.D.M.V.L.V (VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA) procediendo a trasladarlo hasta el hospital nuestra señora del carmen con la finalidad de ser sometido a un examen medico de rutina siendo atendido por la medico de guardia, consecutivamente fue trasladado hasta la sede de la Zona Policial Nº 04, seguidamente, fue notificado vía telefónica al Abg. CARLOS RAMIREZ, Fiscal Décimo Séptimo 17º del Ministerio Público, del estado Barinas. Así mismo, se recibió DENUNCIA FORMAL, de la ciudadana: CORONADO HERNADEZ THAMAR EUNICE, De nacionalidad VENEZOLANA estado civil SOLTERA, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de ocupación oficio: Funcionario Público, lugar de trabajo, Ministerio de la Ciencia y Tecnología, “Fabrica Adentro Corpivensa”. Nivel académico TSU En Administración. Titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.176. F/N 15/10/75 Edad 34 AÑOS, residenciada en: Urbanización Juan Pacheco Maldonado Avenida principal sector nro 01 casa s/n, a la lado de la Bodega la Bienvenida detrás, del liceo Bolivariano Simón Bolívar Barinitas Estado Barinas, teléfono, 04161714180, quien expuso lo siguiente: “vengo a denunciar a mi esposo el señor MARLON ULICES SANCHEZ DEL PINO, de 42 años de edad, titular de la cedula V:7.271.828, motivado que desde hace tiempo tenemos problemas y estamos en proceso de divorcio por los constante problemas que tenemos me agrede físicamente hace dos años me dio una patada y motivado a este golpe tengo quiste en el ovario, me ofende verbalmente me dice cosas feas que me da pena repetirlas me difama habla cosas de mi que no son ciertas, mis enceres me los daña los teléfonos me los parte, me partió la computadora estaba nueva, los enceres de la cocinas los partes, anoche como a las 7:00 horas de la noche entro a mi cuarto con un envase con arroz chino y me lo lanzo encimas, desde hace seis mese no hacemos vida marital, me escupe la cara, cuando se entero que había indicado el proceso de divorcio me dijo que tenia tres mese para abandonar la casa, entre los dos fundamos un negocio de venta de producto de limpieza denominado “Distribuidora Coro Pino”, pero esta a mi nombre y desde hace dos años cuando comencé a trabajar me niega las utilidades que pueda producir el negocio, también me dijo que cuando regresara de la universidad iba a conseguir las cerraduras cambiadas, es una persona que toma demasiado y cada vez que regresa en horas de la madrugada bajo los efectos del alcohol temo que atente contra mi vida o la de mi hijo, el año pasado intento quitarse la vida tomado baigon”. Es todo.-Ahora bien, ciudadano Juez, los hechos narrados describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MARLON ULISES SÁNCHEZ DEL PINO, antes identificado, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo se puede subsumir dentro de los Tipos Penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA), previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CORONADO HERNADEZ THAMAR EUNICE, el cual establece:

“Artículo.39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

”Artículo 41. La persona que mediante expresión verbales, escrita o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causales un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara en un tercio de la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente algún cuerpo policial o militar la pena se incrementara en la mitad.

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado MARLON ULISES SÁNCHEZ DEL PINO, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA), previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CORONADO HERNADEZ THAMAR EUNICE, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, y se le imponga una medida cautelar de presentaciones de conformidad con el artículo 256.3 del COPP.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA), previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CORONADO HERNADEZ THAMAR EUNICE, calificación ésta que comparte parcialmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando psicológicamente a unas ciudadanas, les amenaza, les acosa y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, sin embargo en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA se procede a desestimar el mismo por considerar que no están dadas las condiciones para estimar tal delito en razón de la víctima ha asegurado a este Tribunal que se encuentra legalmente casados por lo que no se adecua el supuesto legal a considerarse que los bienes de ambos están unidos en la comunidad conyugal y que por tanto la disposición de los mismos no puede considerarse una violencia patrimonial tal como lo supone el artículo que contempla éste tipo penal, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal en cuanto a los restantes delitos. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MARLON ULISES SÁNCHEZ DEL PINO éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CORONADO HERNADEZ THAMAR EUNICE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber amenazado a la víctima, y haberla maltratado, cuando esta le denuncio ante los funcionarios constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 31/10/09, al folio 11 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1715, de fecha 31/10/09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 31/10/09 que obra al folio 13 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, imponiéndose Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante la O. A. P, de este circuito Judicial Penal y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y de conformidad con el artículo 87 numerales °3, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Salida inmediata de la residencia en común, se le prohíbe acercársele a la víctima y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima, ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Marlon Ulises Sánchez del Pino, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, Estad Titular de la Cedula de identidad Nº 7.271.828, fecha de nacimiento 07-10-67 oficio comerciante, edad, 42 años, hijo de Héctor Sánchez( v) y Elvira de Sánchez (v) residenciado Urb. Pacheco Maldonado, calle principal, casa S/N, cerca del Colegio Simón Bolívar, Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CORONADO HERNADEZ THAMAR EUNICE, desestimándose en este acto el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA por considerar que no están dadas las condiciones para estimar tal delito. SEGUNDO: Decreta medida cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante la O. A. P, de este circuito Judicial Penal y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas a favor del ciudadano MARLON ULISES SÁNCHEZ DEL PINO. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales °3, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Salida inmediata de la residencia en común, se le prohíbe acercársele a la víctima y prohibición de por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN