REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009269
ASUNTO : EP01-P-2009-009269


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Gilbert Enrique Piña Escalante, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.554.883, fecha de nacimiento 24-09-82, oficio Brigadista Vecinal, edad, 27 años, hijo de Ana Escalante (v) y Antonio Piña(v) residenciado, barrio la paz, sector los samanes, parcela 48, detrás de la cancha de la esmeralda, Nº de telefono 0416-3736494, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GILBERT ENRIQUE PIÑA ESCALANTE, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 01 de noviembre del año 2009, siendo las 10:00 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 31 de noviembre de 2009, provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales de la zona policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche. Compareció por ante este despacho oficina de investigaciones penales de la Zona policial N° 4 el agente ( PEB) NIÑO BERRIOS RUSBELI DEL ROSARIO, CIV:19.070.332, PLACA 2328, ADSCRITO A LA Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacado actualmente en el puesto de comando de la zona policial N° 4 y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico procesal penal, concatenado con el artículo 14 de la Ley de los Cuerpos de de investigaciones científicas penales y criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: siendo las 01:00 hora de la tarde del día sábado 31 de octubre del 2009 encontrándome en el ejercicio de mis funciones en el puesto policial de la parroquia caldera municipio bolívar, en compañía del Sargento segundo (PEB) JOSE RUBEN CONTRERAS MONSERRATTE, CIV. 9.989433, placa 125, cuando recibí llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identifico como: GALLARDO TERAN ELIZABET, quien me indico que estaba siendo agredida por su ex concubino y se encontraba en el BARRIO PUEBLO NUEVO CALLE ANDRES BWELLO AL FINAL CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CALDERA MUNICIPIO BOLLIVAR EDO BARINAS, por lo que le informe a mi sargento lo ocurrido, consecutivamente nos trasladamos en comisión al lugar indicado, al legar al sitio en cuestión.. Observe a una persona de sexo femenino que salio a nuestro encuentro, una vez que mi sargento dialogo con la ciudadana nos trasladamos a una residencia de color blanco con azul sin numero visible, residencia de la victima una vez en el interior de la misma visualizamos a una persona de sexo masculino que estaba en él área del solar y fue señalado por la victima como su ex concubino y la persona que momentos antes la había agredido, una vez impuesto del motivo de nuestra presencia , siendo interrogado si portaba oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo algún arma sustancia u objeto de interés criminalistico, no obteniendo respuesta alguna ya que se encontraba en evidente estado de ebriedad, al indicarle que se le iba a efectuar la inspección de persona amparado en el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE se negó y comenzó forcejear teniendo que ser sometido por la fuerza física una controlado se le realizo el registro de persona, no encontrándole ningún objeto en su poder, quedando identificado: PIÑA ESCALANTE GILBERT ERRIQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.554.883, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA PAZ CALLE N° 08 CASA N° 48 BARINAS ESTADO BARINAS. Asimismo, se recibió denuncia de fecha 31 de Octubre de 2009, formulada por la ciudadana GALLARDO TERAN ELIZABET, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.635.763, residenciada en EL BARRIO PUEBLO NUEVO CALLE ANDRES BWELLO AL FINAL CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CALDERA MUNICIPIO BOLLIVAR EDO BARINAS, teléfono 0426-8261397, quien manifestó lo siguiente: vengo a denunciar a; mi ex concubino GILBERT ENRRIQUE PIÑA ESCALANTE DE 27 AÑOS, de quien me separe hace dos meses y con quien procree un hijo: ENBER GUZMAN PIÑA GALLARDO DE 14 MESES, y esta tarde como a las 12:10 hora de la tarde se presento ebrio en casa de mis padres donde resido actualmente con la finalidad de llevarse a mi hijo, pero como estaba ebrio yo no lo deje y el se puso a discutir conmigo, y se fue poniendo cada vez mas violento y de repente se me fue encima y me golpeo con la mano en la cabeza, el hombro derecho y el brazo derecho, en la nariz, después de eso salí para afuera y el me agarro a piedra y me correteo por la calle y yo lleva a nuestro hijo en brazo y a él no le importo eso, después de eso yo me devolví y lo corretee a el con un cuchillo de mesa pero se devolvió y me volvió a lanzar piedra, y se fue y se introdujo en la casa de mi papá y allí la policía lo encontró y cuando lo fueron arrestar el se resistió y no se dejaba esposar una vez que lo esposaron los policía no fuimos para el comando . Es todo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado GILBERT ENRIQUE PIÑA ESCALANTE, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Gallardo Terán, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5, y 6 señalados a continuación:

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…)

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”… (…).

Así mismo se decrete la MEDIDA CAUTELAR DISTINTA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal, y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Gallardo Terán, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GILBERT ENRIQUE PIÑA ESCALANTE, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA previstos en los artículo 39 y 42, VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Gallardo Terán, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denunció ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológica y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 31/10/09, al folio 10 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1714 de fecha 31/10/09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 31/10/09 que obra al folio 14 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Inspección Técnica, folio 13, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, aunado a ello la víctima Elizabeth Gallardo Terán, titular de la cedula de identidad Nº 16.636.763 estuvo presente en la audiencia y expuso: “ el Sábado 31 de Octubre, yo llame a mi mama para ver cómo estaba el niño y le pregunte a mi mama para saber cómo estaba el niño, se quería llevar el niño a la fuerza pero él estaba embriagado y le dije que no, pero que el tenia derecho él se molesto y me tiro piedras, y después acudí a llamar el puesto policial de calderas. Es todo”, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5, 6 señalados a continuación: 5. Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y, 6. Se prohibe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado Gilbert Enrique Piña Escalante, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de identidad Nº 16.554.883, fecha de nacimiento 24-09-82, oficio Brigadista Vecinal, edad, 27 años, hijo de Ana Escalante (v) y Antonio Piña(v) residenciado, barrio la paz, sector los samanes, parcela 48, detrás de la cancha de la esmeralda, Nº de telefono 0416-3736494, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39, y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Gallardo Terán. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar y se imponen presentaciones periódicas cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la víctima y a sus familiares. 2), Queda prohibido el acercamiento del agresor a la mujer agredida; a la toda violencia verbal o física en contra de la víctima, CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .