REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009271
ASUNTO : EP01-P-2009-009271



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JOELYS JOSÉ GARCIA SALAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Joelys José García Salas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.956 de mayor edad, de 25 años de edad, obrero, natural de Maracaibo. Estado Zulia, residenciado en el caserío el corozo, donde esta la Bomba también hay un campo de Fútbol hijo de Nicomedes García (v) y Gladis Coromoto (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOELYS JOSÉ GARCIA SALAS, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 31 de Octubre del año 2009 y 01 de Noviembre del año 2.009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal Actuaciones, provenientes de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas - Comisaría Oeste, en la que consta que en fecha 29/10/09, por ante la Policía del Estado Barinas la ciudadana: MARCIALES DEVIA ERMELINDA MARIA DE 29 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.549.641, NATURAL DEL ESTADO BARINAS, FECHA DE NACIMEINETO 28-04-77, PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, ESTADO CIVIL, SOLTERA, RESIDENCIADO: CASERIO LA MULA SECTOR LOS CORRALES CASA S/N BARINAS EDO. BARINAS, TELEFONO DE UBICACIÓN 0273-5119778, denuncio lo siguiente: “…Hoy vengo a denunciar unos hechos suscitados en la población la mula, a esos de las 07:30 horas de la mañana de la presente fecha, envié a mi hija de Nombre: ANDREINA MARTINEZ, DE 7 AÑOS DE EDAD, para la clases dirigida por la Fundación del Niño, a eso de las 10:30 horas de la mañana llegaron mis otros hijos que también estudian en esa institución, donde le pregunté por mi hija y ellos manifestaron que no sabían nada de ella, de inmediato salí a buscarla, donde me dirigí hasta la fundación del niño la institución estaba cerrada unas personas que se encontraba en lugar le pregunte si habían dado clases de tarea dirigida y me manifestaron que no había, comencé a buscarla y le informe a mi hermana de nombre Yaquelin Marcial, entre las dos comenzamos a buscarla por el sector donde ella la encontró dentro de la bodega del señor Beto, el cual estaba sentada, ella tenia la bermuda mancha de sangre, luego la llevo para mi casa, mi hija me dijo que cuando regresa una muchacho la había agarrado y donde se la llevo hasta el campo de fútbol, después le quito la ropa y abuso sexualmente de ella, yo Salí con ella en búsqueda de esta persona pero fue imposible de encontrarlo luego me traslade hasta la policía para informar los hechos…” En fecha 30/10/09, compareció por ante ese despacho Policial, el funcionario policial C/2DO (PEB). MIGUEL ANGEL FLORES, PLACA: T- 13638 portador de la cedula de identidad nor. 14.549.760, adscrito a la Comandancia General, actualmente al servicio al departamento de investigaciones penales de la Comisaría Oeste, dejando constancia de que siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, del día 29 de Octubre de 2.009, se hizo presente ante el Departamento de Investigaciones penales una persona quien dijo ser llamarse como: MARCIALES DEVIA ERMELINDA MARIA, DE 29 AÑOS DE EDAD, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 17.549.641, CON RESIDENCIA EN LA POBLACION DE LA MULA SECTOR CORRALES CASA S/N BARINAS EDO BARINAS, con la finalidad de denunciar un Abuso sexual de su hija: ANDREINA MARTINEZ DE 7 AÑOS DE EDAD, hecho ocurrido en la población de la mula específicamente en el campo de Fulbol, de inmediato se procedió a recibir la respectiva denuncia de los hechos, luego a eso de las 08:00 horas de la noche me traslade hasta el lugar con el fin de realizar dicha inspección del Lugar, no lográndola realizar motivado a que la Niña ANDREINA MARTINEZ DE 7 AÑOS DE EDAD ,no indicaba lugar especifico, ya que la misma presentaba muchos signos de nerviosismo, donde procedí a retirarme del lugar, el día 30 de Octubre de 2.009, a eso de las 08:30 de la mañana, me traslade hasta la población de la Mula, con el fin de búsqueda de la persona autora de los hechos, donde realice varias indagaciones con residente del sector, donde una persona manifestó y no quiso portar datos filiatorios por temor a represarías en contra su persona y familia, manifestó que había visto a un ciudadano el 29 de Octubre de 2.009, a eso de las 08:30 a 09:00 cerca de la escuela de esa población con una niña que vestía mono rosado y una blusa azul, parecer esa persona estaba como ebria donde la lleva agarrada de la mano, que el solo lo conocía como: “PALUDISMO” Y CREIA QUE SE LLAMABA JOSE, pero no sabia donde vivía, de inmediato procedí en la búsqueda de esta persona por toda la población, siendo infructuosa la búsqueda, a eso de las 10:00 horas de la mañana de la fecha 30 de Octubre de 2.009, me retire hasta la Comisaria Oeste, al llegar al sitio se encontraba la ciudadana: MARCIALES DEVIA ERMELINDA MARIA, DE 29 AÑOS DE EDAD, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 17.549.641, quien me hizo la entrega de tres prendas de vestir para niña, trátese de lo siguiente: UN MONO PARA NIÑA, COLOR ROSADO, EN SU PARTE DEL FRENTE BORDADA EN RELIEVE CON HILO DE DIFERENTES COLORES UN DIBUJO DE FLORES, EN LA PARTE TRASERA DE LA MISMA EN EL FONDILLO SE OBSERVA UNA MANCHA DE COLOR OJO PARDISO, UNA BLUSA PARA NIÑA DE COLOR AZUL , EN SU PARTE DEL FRENTE BORDADA EN RELIEVE CON HILO DE DIFERENTES COLORES UN DIBUJO DE HELLO KITTY, DEJA LEER LA PALABRA “ HELLO KITTY” BORDADA CON HILO DE DIFERENTES COLORES, UNA PRENDA INTIMA PARA NIÑA (CACHETERO) DE COLOR MARRON, siendo colecta como evidencia de interés criminalística, Se preservó la evidencias realizándole la debida cadena de custodia y receptáculo de evidencia física para que le fuesen practicadas las correspondientes experticias. En fecha 01/11/09, siendo las 12:25 horas de la mañana, encontrándose de Servicio el AGTE. (PEB) YUBER RODRÍGUEZ, placa t-2353, en la unidad radio patrullera P-148 conducida por el C/2DO (PEB) Richard Rey y como auxiliar Agte (PEB) Carlos Escobar perteneciente a la Comisaría Oeste, en el momento que se encontraban en el puesto policial de la caramuca se recibió llamada telefónica de un ciudadano el cual no quiso identificarse, informando que en las adyacencias de la farmacia La caramuca en la calle 01, se encontraba un ciudadano que para el momento vestía un suéter color marrón, y un Jean azul y una botas color marrón, quien lo apodaban el PALUDISMO, quien era la persona autora de un hecho punible perpetrado en la población la Mula, en perjuicio de la niña de nombre A.M. de 8 años de edad, (Investigación N° 102-09), al llegar al sitio para identificar a esta persona visualizamos un grupo de personas y un ciudadano con las mismas características aportadas por el ciudadano antes mencionado que efectuó la llamada, quien se alteró e intentó huir, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, asimismo, LANZÓ PIEDRAS Y BOTELLAS, de inmediato procedimos utilizar la fuerza para neutralizarlo y este ciudadano comenzó de nuevo a lanzarnos golpes, punta pies y volvió tratarse en darse a la fuga, de inmediato fue interceptado y tranquilizarlo; amparándonos el articulo 210 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde fue identificado como: GARCÍA SALAS JOELYS JOSE CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO 24.111.956 DE 25 AÑOS DE EDAD NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA RESIDENCIADO EN EL COROZO SECTOR LAS PARCELAS CASA S/N, FECHA NACIMIENTO 04/06/84, DE PROFESIÓN OBRERO BARINAS ESTADO BARINAS, luego se procedió a efectuarle una inspección de personas amparados en el articulo 205 Ejusdem, encontrándole dentro de sus vestimentas específicamente en el bolsillo de la parte derecha del pantalón un teléfono celular MARCA HUAWEI T585 COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NUMERO: W85TAD1891706258 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHCK NUMERO: 89506000109491949 DE LA LÍNEA MOVILNET, al mismo se le solicito documento de propiedad del mismo, no manifestando ninguna respuesta alguna, así mismo le fueron leídos y respetados sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de igual manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 Ejusdem, indicándole al ciudadano que se encontraba en calidad de aprehendido en flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y que igualmente estaba siendo investigado por presunto Abuso Sexual en perjuicio de una Niña del caserío la Mula (Investigación 102-09), luego esta persona comenzó otra vez a vociferar palabras obscenas en contra la comisión, donde volvió emprender veloz carrera tratándose en dar le a la fuga, desplazándose unos veinte metros, donde fue interceptado, de inmediato se procedió a trasladarlo hasta el puesto policial de la Caramuca, posteriormente el grupo personas quienes no se identificaron por temor a represarías en contra de ellos, informaron que el mismo era quien en días anteriores específicamente el día jueves 29/ 10/2009 había abusado sexualmente de una niña de ocho años de edad “ como también una comisión policial el día 30 de Octubre del Presente fecha lo andaba buscando pero no lo habían encontrado ” Acto seguido se le dio cumplimiento al artículo 113 del Ejusdem, haciéndole el llamado vía telefónica al Fiscal de guardia Abg. Olga López, Fiscal auxiliar primera del Ministerio Publico, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso y se la remitiera al fiscal noveno para el momento Abg. Rafael Larios a quien también se le notifico vía telefónica por presumirse estar incurso en una violación dicho ciudadano de una niña de ocho años.
Ahora bien ciudadana Juez, tal como consta en las actuaciones, el ciudadano GARCÍA SALAS JOELYS JOSE CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO 24.111.956 DE 25 AÑOS DE EDAD NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA RESIDENCIADO EN EL COROZO SECTOR LAS PARCELAS CASA S/N, FECHA NACIMIENTO 04/06/84, DE PROFESIÓN OBRERO BARINAS ESTADO BARINAS, como consecuencia de la conducta desplegada por este en agravio y perjuicio de la niña ANDREINA MARTINEZ, de 7 años de edad y en perjuicio del Estado venezolano, considera el Ministerio Público se subsumen para este momento procesal en la presunta comisión de los delitos 1).- ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña ANDREINA MARTINEZ, de 7 años de edad y 2).- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Es evidente que la aprehensión realizada fue en forma flagrante en cuanto al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, es por ello que solicito: 1) Que califique la aprehensión del mismo como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, en cuanto al Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña ANDREINA MARTINEZ, de 7 años de edad, solicito que se acuerde el traslado a esta sede Fiscal del ciudadano: GARCÍA SALAS JOELYS JOSE CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO 24.111.956 DE 25 AÑOS DE EDAD NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA RESIDENCIADO EN EL COROZO SECTOR LAS PARCELAS CASA S/N, FECHA NACIMIENTO 04/06/84, DE PROFESIÓN OBRERO BARINAS ESTADO BARINAS, a los fines del correspondiente Acto de Imposición de Hechos; 2) Decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Ordene la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establece el Artículo 373 del mismo Código.-

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en al Art. 218 del Código Penal, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un sujeto que es aprehendido luego de que al saberse buscado por la comisión de otro delito más grave intentara darse a la fuga por lo que hubo que someterle, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOELYS JOSÉ GARCIA SALAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en al Art. 218 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba resistiéndose a su aprehensión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOELYS JOSÉ GARCIA SALAS, en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal que si bien no comporta una pena de mayor entidad si obedece tal solicitud en el hecho de que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado tiene vinculación con otro delito de entidad gravísima y además realizado en contra de una niña de siete años, lo cual se deduce no sólo de las actas procesales sino también de la declaración del propio imputado quien así lo admitió frente al Tribunal y en conocimiento pleno de sus derechos, de manera tal que, aun y cuando la detención se considere flagrante por un delito de poca monta se hace imperativa la privación preventiva de libertad por cuanto es la única medida capaz de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.-.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOELYS JOSÉ GARCIA SALAS, fue autor o participe en la comisión del hecho decretado flagrante y su posible participación en el delito de Abuso sexual agravado a niña, en perjuicio de la niña A.M., que se pretende imputar en sede fiscal, por lo siguiente:
 Acta de Denuncia de fecha 29/10/09, realizada por ante la Policía del Estado Barinas por la ciudadana: MARCIALES DEVIA ERMELINDA MARIA DE 29 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.549.641, NATURAL DEL ESTADO BARINAS, FECHA DE NACIMEINETO 28-04-77, PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, ESTADO CIVIL, SOLTERA, RESIDENCIADO: CASERIO LA MULA SECTOR LOS CORRALES CASA S/N BARINAS EDO. BARINAS, TELEFONO DE UBICACIÓN 0273-5119778, denuncio lo siguiente: “…Hoy vengo a denunciar unos hechos suscitados en la población la mula, a esos de las 07:30 horas de la mañana de la presente fecha, envié a mi hija de Nombre: ANDREINA MARTINEZ, DE 7 AÑOS DE EDAD, para la clases dirigida por la Fundación del Niño, a eso de las 10:30 horas de la mañana llegaron mis otros hijos que también estudian en esa institución, donde le pregunté por mi hija y ellos manifestaron que no sabían nada de ella, de inmediato salí a buscarla, donde me dirigí hasta la fundación del niño la institución estaba cerrada unas personas que se encontraba en lugar le pregunte si habían dado clases de tarea dirigida y me manifestaron que no había, comencé a buscarla y le informe a mi hermana de nombre Yaquelin Marcial, entre las dos comenzamos a buscarla por el sector donde ella la encontró dentro de la bodega del señor Beto, el cual estaba sentada, ella tenia la bermuda mancha de sangre, luego la llevo para mi casa, mi hija me dijo que cuando regresa una muchacho la había agarrado y donde se la llevo hasta el campo de fútbol, después le quito la ropa y abuso sexualmente de ella, yo Salí con ella en búsqueda de esta persona pero fue imposible de encontrarlo luego me traslade hasta la policía para informar los hechos…”.
 Acta Policial, de fecha 30-10-09, f. 10 en la que los funcionarios actuantes describen el momento en el cual se realiza la aprehensión cuando se resiste a la autoridad.
 Acta de Consignación de prendas de vestir, folio 11, en la cual se deja constancia que se logró incautar la ropa que vestía la niña para el momento de su abuso mismas que se encuentra visiblemente impregnada de una sustancia pardo rojiza presuntamente sangre.
 Acta Policial N° 1720, folio 17 donde se acredita la aprehensión.
 Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 19 de la causa y da cuenta de esta formalidad.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto además a este ciudadano se le sigue investigación por un hecho de marcada gravedad en perjuicio de una niña de siete años de edad, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado Joelys José García Salas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.111.956 de mayor edad, de 25 años de edad, obrero, natural de Maracaibo. Estado Zulia, residenciado en el caserío el corozo, donde esta la Bomba también hay un campo de Fútbol hijo de Nicomedes García (v) y Gladis Coromoto (v), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en al Art. 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JOELYS JOSÉ GARCIA SALAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en al Art. 218 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda el Traslado para el día 04-11-09 a las 9:00 AM a sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Pùblico fiscal para que se realice el acto de imputación formal por el delito de Abuso sexual agravado a niña, en perjuicio de la niña A.M.; se deja constancia que la defensa queda notificada para que asista al dicho acto. QUINTO: Se acuerdan los exámenes psiquiátricos y psicológicos solicitados por la defensa y en consecuencia se ordena librar los correspondientes traslados. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN