REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009272
ASUNTO : EP01-P-2009-009272


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Carlos David Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.047.281, mayor edad, de 25 años de edad, obrero, nacido el 31-07-84, natural de Sabaneta, Estado Barinas, residenciado Barrio 23 de Enero, cerca de caja de agua un rancho pintado de amarillo, hijo de Gil Altuve (d) y Maria Andrea Delgado (v) Nº de teléfono 0424-5543886, 0414-0594945.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CARLOS DAVID DELGADO, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 02-11-09 se recibieron actuaciones provenientes de las Fueras Armadas Policiales donde dejan constancia que en fecha 31-10-09, siendo las 3:00 pm, efectuando labores de patrullaje a la altura de la calle N° 07 visualizan que en la calle 8 se encontraban dos ciudadanos en la esquina observando que uno de ellos portaba en una de sus manos un arma de fuego, salen en velo carrera y los persiguen hasta la calle 9 donde se introducen en una residencia por lo que proceden a ingresar a la misma y consiguen a uno de ellos le inspeccionaron no encontrándole nada, en ese momento salió una ciudadana de la residencia quien manifestó que era la dueña de la misma y permitió a la comisión policial que la revisara logrando los funcionarios incautar el arma de fuego debajo de una cocina que no funcionaba. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ALBIDIO GUTIERREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en al Art. 277 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley de Armas y explosivos, calificación ésta que comparte quien decide parcialmente, por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba en sus manos un arma de fuego que posteriormente oculta en una residencia de donde es recuperada lográndose su aprehensión, sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de Ocultamiento de Arma de Fuego, ahora bien, en lo que respecta al delito de detentación ilícita de municiones, considera el tribunal que el mismo se subsume en el delito anterior, pues las balas incautadas se encontraban dentro del arma que constituye el objeto material de tal, de allí que no sea procedente este tipo penal y en consecuencia se proceda a su desestimación. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS DAVID DELGADO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en al Art. 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocultado el objeto material del delito (arma de fuego) en la residencia en la que se introduce, sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado, máxime al considerar que la defensa ha consignado constancia de buena conducta y constancia de residencia constante de dos folios, con lo cual se acredita de manera certera su arraigo desvirtuándose en consecuencia el peligro de fuga. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 08 días, ante la Comandancia de la Zona Policial Nº 06, de Sabaneta, Estado Barinas, prohibición de portar armas, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos David Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.047.281, mayor edad, de 25 años de edad, obrero, nacido el 31-07-84, natural de Sabaneta, Estado Barinas, residenciado Barrio 23 de Enero, cerca de caja de agua un rancho pintado de amarillo, hijo de Gil Altuve (d) y Maria Andrea Delgado (v) Nº de teléfono 0424-5543886, 0414-0594945, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en al Art. 277 del Código Penal y se desestima el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley de Armas y explosivos, por cuanto el mismo se encuentra subsumido en el delito anterior. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en presentaciones cada 08 días, ante la Comandancia de la Zona Policial Nº 06, de Sabaneta, Estado Barinas, prohibición de portar armas, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS DAVID DELGADO, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN