REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001068
ASUNTO : EP01-P-2009-001068


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.869.591,de mayor edad, de 24 años de edad, obrero, nacido el 23-10-1984, natural de Barinitas, residenciado sector el bucaral, carrera 8, casa 12, hijo de pedro Pablo Jáuregui (v) y Maria Andrade Rondon (v).
ACUSADORA: Abg. Rosa Pumilia, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Ana Isabel Rey, defensa pública.
VÍCTIMA: Adolescente L.C.G. (se abrevia su nombre de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente)

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 12 de febrero de 2009, siendo las Doce horas del mediodía, compareció ante este Despacho, el Agente JIMY ALEXANDER PANTALEON, Placa N° 2197, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Estado Barinas, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la siguiente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 8:35 Horas de la noche aproximadamente, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje a bordo de la unidad moto M-001, acompañado con el agente Joel Neiva, a bordo de las unidades M-07, cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios para el momento el cabo Jonny Torres, se trasladaron hasta el sector el limoncito ya que según llamada telefónica efectuada del comando general de la policía tenia a una persona la comunidad retenida porque según había tratado de ultrajar a una adolescente, al llegar al lugar, observaron a un grupo de personas que estaban golpeando a una persona de sexo masculino, por lo que procedieron a calmar la situación, y en eso se les acercó una ciudadana que se identificó como PONCE CARRERO ZULAY COROMOTO, de 45 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.265.679, quien les informó que esa persona fue encontrada por su hija la adolescente LITZE GONZALEZ de 16 años de edad, dentro de su habitación, armado con un cuchillo y que era la segunda vez que lo hacía, ya que dos días antes en horas de la madrugada también se introdujo y trató de ultrajar a la adolescente y se había tratado de llevar una computadora y la había amenazado a la adolescente con secuestrarla. Luego de recibido en fecha 13 de febrero del año 2009, el Legajo de Actuaciones donde constaba la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, antes identificado, ésta Representación Fiscal presentó al mismo ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien a solicitud del Ministerio Público acordó en audiencia de fecha 30-04-2009, la aprehensión del imputado como flagrante, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Sin embargo, posteriormente le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ejusdem, la cual incumplió, tal como consta en el Legajo de Actuaciones y se solicita la respectiva Orden de Aprehensión, haciéndose efectiva en fecha 07 de agosto del año 2009. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Art. 458, en relación con el ultimo aparte del Art. 80, del Código Penal PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó que se opone a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI, y ratificó el escrito de oposición presentado en fecha 23 de Octubre de 2009, mediante el cual solicita se desestime el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de que no se desprende las actas policiales que se haya cometido ese delito por parte de su defendido, tampoco existen ni elementos de convicción ni medios probatorios suficientes que sustenten los supuestos de hechos de la norma que prevé ese tipo penal, y solicitó la medida cautelar sustitutiva de la privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 256 ordinal 3°. Es todo.-

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir PARCIALMENTE la acusación fiscal por cuanto en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN se hace evidente que no existen medios probatorios tendientes a demostrar éste hecho, pues de las inspecciones realizadas en la residencia de la víctima no quedó acreditado que efectivamente éste ciudadano haya desordenado y alistado los bienes dentro de la misma para trasladarlos del sitio, antes por el contrario se establece que los mismos se encontraban en orden lo cual resulta contradictorio con lo alegado por la víctima, aunado a ello no obra experticia alguna que acredite la existencia de los bienes que presuntamente intentó llevarse de allí que para éste delito no se cuente con suficientes elementos de convicción para formar un juicio de valor por lo que es menester como en efecto se hace desestimar el mismo y declarar con respecto a éste el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se admite la acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me sentencie con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 12 de febrero de 2009, siendo las Doce horas del mediodía, compareció ante este Despacho, el Agente JIMY ALEXANDER PANTALEON, Placa N° 2197, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Estado Barinas, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la siguiente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 8:35 Horas de la noche aproximadamente, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje a bordo de la unidad moto M-001, acompañado con el agente Joel Neiva, a bordo de las unidades M-07, cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios para el momento el cabo Jonny Torres, se trasladaron hasta el sector el limoncito ya que según llamada telefónica efectuada del comando general de la policía tenia a una persona la comunidad retenida porque según había tratado de ultrajar a una adolescente, al llegar al lugar, observaron a un grupo de personas que estaban golpeando a una persona de sexo masculino, por lo que procedieron a calmar la situación, y en eso se les acercó una ciudadana que se identificó como PONCE CARRERO ZULAY COROMOTO, de 45 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.265.679, quien les informó que esa persona fue encontrada por su hija la adolescente LITZE GONZALEZ de 16 años de edad, dentro de su habitación, armado con un cuchillo y que era la segunda vez que lo hacia, ya que dos días antes en horas de la madrugada también se introdujo y trató de ultrajar a la adolescente y se había tratado de llevar una computadora y la había amenazado a la adolescente con secuestrarla. Luego de recibido en fecha 13 de febrero del año 2009, el Legajo de Actuaciones donde constaba la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, antes identificado, ésta Representación Fiscal presentó al mismo ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien a solicitud del Ministerio Público acordó en audiencia de fecha 30-04-2009, la aprehensión del imputado como flagrante, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Sin embargo, posteriormente le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ejusdem, la cual incumplió, tal como consta en el Legajo de Actuaciones y se solicita la respectiva Orden de Aprehensión, haciéndose efectiva en fecha 07 de agosto del año 2009.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos antes acotados habiéndose admitido sólo dos de ellos por las razones antes expuestas.

Por su parte la defensa hizo alegatos de fondo que fueron resueltos y posteriormente manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.





CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 12 de febrero de 2009, cuando siendo las doce horas del mediodía, compareció ante ese Despacho, el Agente JIMY ALEXANDER PANTALEON, Placa N° 2197, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Estado Barinas, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la siguiente averiguación: “En esta misma fecha siendo las 8:35 Horas de la noche aproximadamente, encontrándose en el ejercicio de sus funciones de patrullaje a bordo de la unidad moto M-001, acompañado con el agente Joel Neiva, a bordo de las unidades M-07, cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios para el momento el cabo Jonny Torres, se trasladaron hasta el sector el limoncito ya que según llamada telefónica efectuada del comando general de la policía tenía a una persona la comunidad retenida porque según había tratado de ultrajar a una adolescente, al llegar al lugar, observaron a un grupo de personas que estaban golpeando a una persona de sexo masculino, por lo que procedieron a calmar la situación, y en eso se les acercó una ciudadana que se identificó como PONCE CARRERO ZULAY COROMOTO, de 45 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.265.679, quien les informó que esa persona fue encontrada por su hija la adolescente L. G. de 16 años de edad, dentro de su habitación, armado con un cuchillo y que era la segunda vez que lo hacía, ya que dos días antes en horas de la madrugada también se introdujo y trató de ultrajar a la adolescente y se había tratado de llevar una computadora y la había amenazado a la adolescente con secuestrarla. Luego de recibido en fecha 13 de febrero del año 2009, el Legajo de Actuaciones donde constaba la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, antes identificado, ésta Representación Fiscal presentó al mismo ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien a solicitud del Ministerio Público acordó en audiencia de fecha 30-04-2009, la aprehensión del imputado como flagrante, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Sin embargo, posteriormente le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ejusdem, la cual incumplió, tal como consta en el Legajo de Actuaciones y se solicita la respectiva Orden de Aprehensión, haciéndose efectiva en fecha 07 de agosto del año 2009. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL N° 0200, de fecha 12 de febrero de 2009, suscrita por el Agente JIMY ALEXANDER PANTALEON, Placa N° 2197, adscrito a la Comandancia General de la Policía de Estado Barinas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.869.591, nacido el 23-10-1984, natural de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, residenciado en el Sector El Bucaral, carrera 8, casa N° 12, Barinitas – Estado Barinas, con lo cual se demuestra la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, luego de que este ingresara a la residencia de la víctima, para luego tratar de abusar sexualmente de ella al ser sorprendido por la misma; lo cual es conteste con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de febrero del año 2009, formulada por la adolescente L. C. G. P., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.001.166, estudiante, soltera, residenciada en el Sector El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, casa N° 10-227, Barinitas del Estado Barinas, quien manifestó que el día 11/02/2009, en horas de la madrugada, un sujeto se introdujo en su residencia le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que le ayudara a buscar prendas y dinero y que sus hermanos estaban amarrados, le dijo que desconectara la computadora y la metiera en una sabana, luego comenzó a tocarla en varias partes del cuerpo y le dijo que estuviera con él para que a sus hermanos no les pasara nada, la desvistió y cuando se agacho para bajarse el cierre del pantalón ella lo empujo y corrió hacia el cuarto de sus hermano, él la agarró por una pierna y ella le dio con el pie, él le dijo que se la iba a llevar para que le pagaran rescate, trató de darle a oler algo pero ella se tapó la nariz y comenzó a golpear la puerta, por lo que él salió corriendo; lo cual describe los hechos por los cuales fue denunciado el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la adolescente LITZE COROMOTO GONZALEZ PONCE, de 16 años de edad, fue víctima de intento de abuso sexual, hecho que evidencia la culpabilidad del ciudadano, al ser narradas por la víctima del delito; mimos que se corresponde con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de febrero del año 2009, realizada por la ciudadana PONCE CARRERO ZULAY COROMOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 9.265.679, divorciada, Secretaria, residenciada en el Sector El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, casa N° 10-227, Barinitas del Estado Barinas, en la cual manifiesta que el día 12/02/2009, aproximadamente a las 08:30 a.m., se encontraba en la casa vecina cuando escuchó gritar a su hija LITZE, y cuando fueron a ver ella le gritó que ese sujeto que iba corriendo era el que se había metido a la casa, por lo que salieron persiguiéndolo en compañía de los vecinos y lograron agarrarlo, y su hija presentó una crisis de nervios. Con lo cual se ratifica los hechos denunciados y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, al ser narradas por la madre de la víctima, quien fue una de las personas que estuvo presente cuando el ciudadano aquí acusado trataba de agarrar a la adolescente víctima y saliera en veloz carrera del interior de la residencia de la misma; lo cual se compadece con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de febrero del año 2009, realizada por la ciudadana PEÑA ANTUNEZ MARIAN ANGELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 13.062.695, casada, Secretaria, residenciada en el Sector El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, casa N° 25-35, Barinitas del Estado Barinas, en la cual manifiesta que el día 12/02/2009, aproximadamente a las 08:30 a.m., se encontraba en su casa cuando observó un grupo de vecinos persiguiendo a un sujeto y escucha a la adolescente L., que gritó que ese es, por lo que salieron persiguiéndolo en compañía de los vecinos y lograron agarrarlo; con ello se fundamenta los hechos denunciados y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, al ser expuestas por uno de los testigos presénciales del momento de la aprehensión del aquí acusado, ocurrida minutos después de éste acosara a la adolescente víctima; asimismo con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de febrero del año 2009, realizada por el ciudadano GONZALEZ PONCE ANDERSON ALBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, soltero, bachiller, residenciado en el Sector El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, casa N° 10-227, Barinitas del Estado Barinas, en la cual manifestó que el día 12/02/2009, aproximadamente a las 08:30 a.m., se encontraba en la casa de su tía que está al lado de la de él, cuando escucharon los gritos de su hermana L., y cuando salieron a ver ella señaló al ciudadano que estaba corriendo como el mismo sujeto que la noche anterior trató de abusar sexualmente de ella por lo que salieron persiguiéndolo y lograron agarrarlo; con lo que ratifica las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, al ser expuestas por uno de los hermanos de la víctima y testigo presencial del momento de la aprehensión del aquí acusado, ocurrida minutos después de éste acosara a la adolescente víctima; asimismo obra ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de febrero del año 2009, realizada por el ciudadano RUIZ APURE RAFAEL ALFONZO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.563.908, soltero, Obrero, residenciado en el Sector El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, casa N° 43-31, Barinitas del Estado Barinas, que el día 12/02/2009, aproximadamente a las 08:30 a.m., se encontraba sentado en frente de su casa cuando observó a los hermanos de L., detrás de un sujeto, ayudándolos a perseguirlo y lograron agarrarlo hasta que se presentó la Policía; con lo cual se evidencian los hechos denunciados y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, al ser expuestas por uno de los testigos presénciales del momento de la aprehensión del aquí acusado, ocurrida minutos después de éste acosara a la adolescente víctima; en el mismo sentido obra el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de febrero del año 2009, realizada por el ciudadano GONZALEZ PONCE LEONARDO JESUS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, indocumentado, soltero, bachiller, residenciado en el Sector El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, casa N° 10-227, Barinitas del Estado Barinas, en la cual manifestó que el día 12/02/2009, aproximadamente a las 08:30 a.m., se encontraba en la casa de su tía que está al lado de la de él, cuando escucharon los gritos de su hermana L., pidiendo auxilio y decía “allí esta el tipo dentro del cuarto”, cuando salieron ella señaló al ciudadano que estaba corriendo como el mismo sujeto que la noche anterior trató de abusar sexualmente de ella por lo que salieron persiguiéndolo y lograron agarrarlo, con lolo cual se evidencia que éste ciudadano ingresó varias veces en la vivienda de la víctima para tratar de abusar sexualmente de ésta, asimismo ratifica las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, al ser expuestas por uno de los hermanos de la víctima y testigo presencial del momento de la aprehensión del aquí acusado, ocurrida minutos después de éste acosara a la adolescente víctima; asimismo obra ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de febrero del año 2009, suscrita por el funcionario JIMY ALEXANDER PATALEON, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de Barinitas del Estado Barinas, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el Sector El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, de Barinitas del Estado Barinas, donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico; elemento de convicción que describe el lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, siendo éste la residencia de la víctima, donde el acusado trató de abusar sexualmente de la adolescente L. C. G. P., de 16 años de edad, siendo infructuosa su intención al oponer resistencia y pedir ayuda la adolescente mencionada; obra igualmente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Febrero de 2009, realizada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por la adolescente: L. C. G. P., venezolana, de 16 años de edad, soltera, Estudiante, residenciada en la Urb. El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, casa N°. 10-227, Barinitas del Estado Barinas, en presencia de la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, expuso: “Eso fue el día miércoles en la madrugada a las 02:30 de la mañana, yo estaba durmiendo en mi cuarto que es el de la entrada el tercer cuarto, cuando sentí que alguien me despertó y vi que era un sujeto que tenía una linterna y un cuchillo y me dijo que le buscara prendas, efectivo, plata y prendas de valor, como en el cuarto no había nos fuimos para el cuarto de mi mamá, estaba revisando y me llevó otra vez para mi cuarto, volteó todas las cosas y regresamos otra vez para el cuarto de mi mamá, yo le preguntaba por mis hermanos y él me decía que estaban con otros tipos amarrados y que cualquier mal movimiento mío los iban a matar, que al flaco por alzado lo había golpeado, yo estaba sentada en un banquito buscándole cosas y él me colocó un polvo blanco en la nariz y me dijo que lo oliera, pero él apagó la linterna y yo me tapé la nariz para no oler, él me dijo “ahora si búscame las cosas”, como no habían me hizo prender la computadora para ver que servía y llevársela, envolvió la computadora en una sabana y el monitor en una funda, amarró todo y luego comenzó a tocarme por los hombros y me quitó toda la ropa y me dijo que íbamos a estar juntos y no me iba dejar preñada por que “lo iba a echar a fuera”, yo le dije que si iba a estar con él pero si no le hacía nada a mis hermanos, que yo los quería ver, él me dijo que era mentiras que ellos no estaban con nadie, cuando se fue a quitar el pantalón yo lo golpeé y salí corriendo, él me salió persiguiendo y yo grite, él me agarró y me tumbó, me raspe la rodilla, yo salí corriendo para el cuarto de mis hermanos y él salió corriendo por la parte de atrás, él me mentía mis hermanos no estaban con nadie, él me dejó morados por todos los brazos y las piernas, mis hermanos salieron corriendo detrás de él pero no lo consiguieron, como mi hermano casi lo agarró pero él lo amenazó con un cuchillo. …” Prueba de convicción que describe como ocurrieron los hechos, en los cuales el aquí imputado se introdujo en la residencia de la víctima con la intención de sustraer los objetos de valor y al ser sorprendido por la adolescente, trato de abusar sexualmente de ella no logrando su cometido por cuanto la víctima opuso resistencia, logrando pedir ayuda y salir huyendo de la residencia, todo lo cual encuadra dentro de la calificación jurídica impuesta, asimismo es confirmada tal versión con la declaración rendida en la Sala de Audiencia por la misma adolescente quien manifestó: :” Eso fue como el día 11 de Febrero de 2009, yo estaba en mi casa y el entro era de noche yo prendí la luz del teléfono y lo vi y me dijo que me quedara callada que a mis hermanos los tenia amarrado después saco un cuchillo y yo empecé a forcejear con el y me iba a quitar la ropa y logre escaparme y empecé a gritar y mis hermanos empezaron a perseguirlo y logro escapar, después yo Salí de mi colegio y estaba escondido en una mata y me alcanzo y me agarro y me arrastro y yo logre escaparme y me refugie en una casa de una señora. ” es todo”, de manera tal que se evidencia que la víctima siempre ha mantenido la misma versión de los hechos lo que hace presumir que dice la verdad; asimismo con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Febrero de 2009, realizada ante la Fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana: ZULAY COROMOTO PONCE CARRERO, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.265.675 soltera, residenciada en Barinitas Urbanización Limoncito, Vereda 3, entre Calles 25 y 26, Casa N° 10-27, Estado Barinas, en presencia de la Abg. ROSA PUMILIA PARILI, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual ratificó lo manifestado por su hija; elemento de convicción que señala una vez más las circunstancias de los hechos en los cuales fue víctima su hija de 16 años de edad y que señala como actor del hecho al ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI; de igual manera obra ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de abril del año 2009, formulada por la adolescente L. C. G. P., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, estudiante, soltera, residenciada en el Sector El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, casa N° 10-227, Barinitas del Estado Barinas, quien manifestó que el día 28/04/2009, en horas de la noche, un sujeto se introdujo en su residencia y es el mismo que el día anterior igualmente se introdujo el día anterior, por lo que ella iba entrando en el cuarto de su mamá cuando lo observó con un cuchillo en la mano por l oque lo empujo y salió corriendo para pedir auxilio, en eso llegaron sus hermano, su mamá y su tía y lo persiguieron hasta que lo agarraron un poco mas adelante, elemento que describe los hechos por los cuales fue denunciado el imputado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la adolescente de 16 años de edad, fue víctima de intento de abuso sexual, hecho que evidencia la culpabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JÁUREGUI, al ser narradas por la víctima del delito; se corrobora el mismo también con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de abril de 2009, realizada ante la Fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por la adolescente: de 16 años de edad, soltera, Estudiante, residenciada en la Urb. El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, casa N°. 10-227, Barinitas del Estado Barinas, en presencia de la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, expuso: “Yo vengo por aquí porque el día ayer como a las 7:30 de la noche vi al ciudadano JOSE ANTONIO RONDON, dicho ciudadano está denunciado por este despacho por meterse en mi casa y haber intentado violarme, resulta que a este ciudadano lo tenían detenido y le dieron una medida cautelar y está en libertad, y desde hace una semana ha estado detrás de mi nuevamente, lo vi el jueves 26 de marzo cuando iba saliendo del colegio que estaba parado en una esquina y procedió a perseguirme, y en el día de ayer paso por mi casa en una moto blanca con rojo que él estaba conduciendo y se me quedo mirando y redujo la velocidad, en eso yo fui a llamar a mis hermanos y él se fue, yo le comente a mi mamá ZULAY COROMOTO PONCE CARRERO que lo había visto en dos oportunidades pero mi mamá me dijo que él estaba preso, pero resulta que era mentira porque el tenia 15 días en libertad bajo presentación, pero ella nunca me lo dijo para que no me pusiera nerviosa. Eso es todo”, elemento de convicción que demuestra que luego de que el Tribunal de control, le otorgó una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, al aquí acusado, señalándole la prohibición de acercarse a la víctima, entre otras, éste en desacató a la autoridad, trató nuevamente a perseguir a la víctima, acosándola, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de abril de 2009, realizada ante la Fiscalía novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por la adolescente: de 16 años de edad, soltera, Estudiante, residenciada en la Urb. El limoncito, Vereda 3, entre calles 25 y 26, casa N°. 10-227, Barinitas del Estado Barinas, en presencia de la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, expuso : “Eso fue el día viernes 10/04/2009, a las 11:00 de la mañana, aproximadamente, que yo estaba en la procesión del vía crucis de la plaza Bolívar, cuando yo veo a JOSE ANTONIO RONDON, salgo caminando y él se me pega atrás, me agarra, me empuja hacía la iglesia, me golpea, me manosea, me agarró los senos, yo trate de soltarme y me golpeó, me arrastró por el piso, en eso yo salí corriendo hacía la residencia de mi amiga MICHEL ALEJANDRA CARRERO y le grite que me abriera, él me venía persiguiendo, cuando abrimos la residencia entramos y en eso llegó a buscarme mi hermano y el tipo ya se había desaparecido, nosotros fuimos y le comunicamos a la policía”, elemento de convicción que demuestra la conducta de contumacia en el hecho cometido en contra de la adolescente víctima, lo que certifica el comportamiento obsesivo del acusado para con la adolescente víctima; obra igualmente el RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-143-604, de fecha 13 de febrero de 2009, practicado por el Médico Forense Dr. IVAN NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V 3.691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas, a la adolescente L.C. G. PO., de 16 años de edad, en el cual consta que la referida adolescente presentó: POLITRAUMATISMOS MODERADOS. DOLOR A NIVEL DE HEMITORAX IZQUIERDO. ESTIGMAS UNGUEALES A NIVEL DE LA ESPALDA. DOLOR Y EDEMA EN MUSLO IZQUIERDO. Estado General: BUENO. Tiempo de Curación: 07 Días. Privación de Ocupaciones: 05 Días. Asistencia Médica: dos días. CARACTER: LEVE, elemento de convicción fundamental porque en el mismo, se describen la condición presentada por la adolescente víctima al momento de la realización del Examen Médico Legal, lo que evidencia la comisión del delito aquí señalado; INFORME PERICIAL, de fecha 02 de abril del año 2009, suscrita por el Funcionario MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde deja constancia de haber realizado la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal, al Instrumento de Corte (Cuchillo) marca Concord, elaborado en metal (Acero Inoxidable), con empuñadura de madera (solo del lado izquierdo) de color marrón, de 10 cmts, y con filo en uno de sus bordes, prueba sustancial que demuestra que las características del cuchillo que portaba el aquí acusado al momento de introducirse en la residencia de la víctima con la intención de amenazarla tratando de abusar sexualmente de la misma, lo que le da la cualidad de Agravado al delito cometido, y demuestra la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito de porte ilícito de arma; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-04-2009, realizada ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, por la adolescente LITZE COROMOTO GONZÁLEZ PONCE, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.001.166, en la que expuso: “Comparezco para denunciar a un muchacho de nombre JOSÉ ANTONIO RONDÓN, CIV-20.869.591, quien me agarró a la fuerza y me daba golpes, me estaba metiendo a la fuerza dentro de la iglesia frente a la Plaza Bolívar, yo gritaba y forcejeaba y las personas dentro de la iglesia no hacían nada, me le escapé y corrí hasta la casa de mi amiga que vive cerca de la iglesia, corriendo le grité a mi amiga Michel Dávila que abriera la residencia, ella abrió y me metí dentro de su casa, el muchacho me venía siguiendo y no lo vi más”. Elemento de convicción contundente que evidencia la culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputan y que demuestra su conducta delictiva en contra de la adolescente, señalando las circunstancias en las cuales trató nuevamente de abusar de ésta; ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10-04-2009, realizada ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, por la ciudadana MICHEL ALEJANDRA DÁVILA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.829.458, soltera, bachiller, residenciada en la carrera 07, con calle 04, frente a la iglesia diagonal a la Plaza Bolívar de Barinitas del Estado Barinas, quien expuso: “A eso de las 11:45 de la mañana me encontraba frente de la casa donde estoy alquilada, cuando observé que mi amiga de nombre L.C. G. venía corriendo de la iglesia, me gritaba que le abriera la puerta, cuando veo a un tipo que la venía persiguiendo, de inmediato le abrí y entro toda asustada, nerviosa, lloraba, me decía que ese era el tipo, que la ayudara, decía que la agarró y le pegó, tenía una fuerte crisis, de ahí llegó el hermano de ella y llegamos hasta este comando y luego al hospital, allí fue donde me enteré que fue el mismo hombre que estuvo preso en febrero por haberla agredido e intentado violarla”; prueba de convicción que señala las condiciones en que se presentó la adolescente víctima en la residencia de una amiga luego de que el aquí acusado en desacato de la Medida Cautelar Otorgada, se acercó nuevamente a la víctima tratando de abusar sexualmente de ella, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, por parte del acusado de autos. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, por cuanto ha quedado demostrado que el acusado de autos, se introdujo en la residencia de la víctima quien es adolescente e intentó abusar sexualmente de ella bajo amenaza con un arma blanca e incluso intento en nueva oportunidad hacer lo mismo aún cuando gozaba de una medida cautelar lo que procuró la revocatoria de la misma y su aprehensión, de manera tal que la norma invocada de Abuso sexual en grado de tentativa es la figura jurídica adecuada por cuanto, aún cuando el encabezamiento del artículo 259 al cual remite el artículo 260 acusado se refiere exclusivamente a aquellos actos donde la intención del autor está directamente orientada a exclusivamente causar a la víctima lo que doctrinariamente se conoce como acto lascivo, mientras que en el caso bajo análisis ha sido evidente que la intención del acusado era la de violar a la víctima, obligándola a sostener relaciones sexuales con él para lo cual utiliza un medio de amenaza físico (cuchillo) y un medio de amenaza psicológico (decirle que sus hermanos estaban siendo sometidos por terceras personas que les causarían la muerte si ella no colaboraba), no logrando enteramente su cometido por causas absolutamente externas y ajenas a la voluntad del autor, razones éstas por las cuales es ciertamente aplicable el precepto acusado por la fiscalía del Ministerio Público ubicado el mismo en el artículo 260 concordancia con primer aparte del artículo 259 de la LOPNA. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya mencionados.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI, son ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, el primero de los cuales tiene asignada una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses, a la que debe aplicarse el artículo 82 del Código Penal por tratarse de un delito inacabado (tentativa) lo cual procura una rebaja de la mitad de la pena que arroja ocho (08) años y nueve (09) meses y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se mantiene la misma pena por disposición directa del parágrafo primero del mencionado artículo que prohíbe rebajar de la pena mínima para los delitos violentos que excedan de ocho años como el presente, por lo cual la pena para éste delito es de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide. En cuanto al segundo delito admitido, éste tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión, por haberse admitido los hechos se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del C.O.P.P., rebajándole la mitad que equivale a dos años, y finalmente aplicando el artículo 88 del Código Penal para su acumulación con reducción de la mitad de la pena quedando en consecuencia la pena aplicable para éste delito en UN (01) AÑO DE PRISIÓN para arrojar en total de pena aplicable para ambos delitos en NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.869.591,de mayor edad, de 24 años de edad, obrero, nacido el 23-10-1984, natural de Barinitas, residenciado sector el bucaral, carrera 8, casa 12, hijo de pedro Pablo Jáuregui (v) y Maria Andrade Rondon (v), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le CONDENA al acusado JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.869.591,de mayor edad, de 24 años de edad, obrero, nacido el 23-10-1984, natural de Barinitas, residenciado sector el bucaral, carrera 8, casa 12, hijo de pedro Pablo Jáuregui (v) y Maria Andrade Rondon (v) a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el primer aparte de la Ley Orgánica del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, la cual deberá cumplir, en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RONDON JAUREGUI. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, 37, 88 del Código Penal vigente. Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los once(11) días del mes de noviembre de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
El Secretario

Abg. José Luís Guzmán