REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006022
ASUNTO : EP01-P-2009-006022
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luis Guzmán
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.660.529 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-04-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirian Paredes (v) y Eduardo Valecillos (v), residenciado en el Urbanización Rómulo Betancourt, Calle Principal, Casa S/N, Barrancas del Estado Barinas.
CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.988.015 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-05-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Cáceres (v) y Carlos José Sánchez (v), residenciado en el Barrio El Retruque, Calle La Paz, Casa S/N, Barrancas del Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. José Yvan Rangel, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. José Alberto Boscan, Defensor Público.
VÍCTIMA: Estado venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA
Siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal vista la acusación fiscal intentada y comoquiera que contó con la presencia de dos de los imputados y no así con la del imputado DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, , nacido en fecha 02-11-1989, de Veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización Valle Verde, calle Nº 02, casa Nº 38, Barrancas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-20.601.708, sobre quien pesan dos órdenes de Aprehensión, una por la presente causa y otra por el delito de Homicidio Calificado en causa que se lleva por ante éste mismo Tribunal, se resolvió de conformidad a lo establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la causa en lo que respecta a éste a efectos de resolver con los presentes, a lo cual las partes manifestaron su conformidad. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“en fecha 10 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada los funcionarios C/2DO. (PEB) LUIS FRANCISCO CORDERO, C/2DO. (PEB) HERNÁN MENDOZA, DTGDO. (PEB) YOLlMAR RODRIGUEZ, AGTE. (PEB) HECTOR CABRERA, y AGTE. (PEB) JAIME MOLlNA NIÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía destacados en la Zona Policial Nº 11 Barrancas Estado Barinas, se encontraban de servicio de patrullaje por los diferentes barrios y urbanizaciones del Municipio Cruz Paredes (Barrancas) cuando se trasladaban específicamente por la urb. Rómulo Betancourt calle principal, visualizaron como a quince (15) metros aproximadamente un vehículo moto el cual venía en sentido contrario la cual era tripulada por tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial optaron por regresarse en veloz carrera, así mismo se le hizo llamado, quienes hicieron caso omiso a la comisión policial, suscitándose una persecución de aproximadamente 500 metros donde los mismos fueron interceptados al final de la calle N° 03 Y tomando las medidas del caso procedieron a informarles a los ciudadanos que descendieran del vehículo moto colocando las manos donde se les pudiera ver y a la vez se les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos, procediendo de inmediato a realizarles una revisión de personas amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando por el ciudadano que se encontraba sentado en la parrilla de la moto,…donde se le incauto al mismo entre la pretina del pantalón del lado derecho y adherido a su cuerpo un arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 357MM, MODELO 19-4, DE COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA 32KS27S, SERIAL DE TAMBOR 27225CS, CON CAPACIDAD PARA SEIS ALVEOLOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS, CALIBRE 357MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, la misma al ser verificada por el sistema de información policial, resultó encontrarse solicitada por la Sub Delegación Chacao, bajo el N° de expediente F-459.773 de fecha 14-07-1999, por el delito de Hurto Genérico, así mismo se le incauto en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón SEIS (06) CARTUCHOS, CALIBRE 357MM, de los cuales dos (02) son marca MAGNUM y cuatro (04) marca CAVIM, sin percutir y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón se le incauto: Once (11) envoltorios en forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, las mismas se encuentran atadas de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con que al ser sometido a experticia resultó ser Cocaína arrojando un peso neto de 4,110 gramos; posteriormente se procedió a revisar al otro ciudadano el cual se encontraba sentado detrás del conductor,… incautándole al mismo en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón Un (01) envoltorio en forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, la misma se encuentra atada de un material sintético de colores naranja con negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma granulada, de color beige, con olor fuerte y penetrante, la cual sometida a experticia resultó ser Cocaína arrojando un peso neto de 7,950 gramos, posteriormente se procedió a revisar al ciudadano conductor de la moto,.. al cual se le incauto dentro del interior y adherido a su cuerpo específicamente en las partes genitales, Un material sintético transparente contentiva en su interior de Nueve (09) envoltorios de forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, las mismas se encuentran atadas de sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia, que sometida a experticia resultó ser una droga denominada Marihuana con un peso neto de 3,810 gramos. Acto seguido se le indico a los ciudadanos que amparado según el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal que a partir de la presente fecha y hora encontraba en calidad de aprehendidos en flagrancia amparados en el articulo 44 de la constitución bolivariana en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD según lo estipula el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas 277 del Código Penal, articulo 218 del Código Penal, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos, los objetos ilícitos incautados y la moto, hasta la sede de la Zona Policial N° 11 Barrancas, donde una vez estando allí se les efectuó una revisión mas minuciosa quedando identificados plenamente según lo estipula el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (01) EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS,…el cual se encontraba sentado en la parrilla de la moto, (02) CARLOS JOSÉ SÁCHEZ QUIJIJI,... el cual se encontraba detrás del conductor, y (03) DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA,… el cual es el conductor de la moto. Luego amparados en el articulo 207 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar una revisión minuciosa del vehículo moto donde quedo descrita de la siguiente manera: Moto marca Único, color Blanca, modelo Jaguar, serial chasis LDXPCKL0061A100153. Serial de motor XDL 162FMJ06001976, Observaciones: "la misma no posee el foco delantero y espejos retrovisores" Así mismo se le leyeron sus derechos como lo pauta el Art. 125 ejusdem.. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.988.015 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-05-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Cáceres (v) y Carlos José Sánchez (v), residenciado en el Barrio El Retruque, Calle La Paz, Casa S/N, Barrancas del Estado Barinas, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos ya mencionados por los delitos antes acotados, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estaba de acuerdo con la acusación fiscal interpuesta por considerar que el delito aplicable para sus defendidos es el de distribución de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas y por lo que solicito el cambio de la calificación Jurídica. Seguido el Tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica al delito de Distribución, en tal sentido considera quien decide que para tomar éste hecho delictual deben acompañar al delito otras circunstancias que hagan presumir que ciertamente la tenencia de dichas sustancias ilícitas comportaba una intención de ser distribuida, en este caso, en particular se tiene que se trata de una cantidad considerable de cocaína, que los funcionarios si señalan donde las llevaban ocultas y que no hay ni balanzas ni dinero que hagan presumir que se trataba de una distribución, de manera tal que se acuerda la calificación jurídica fiscal invocada y se niega la solicitud de la defensa de cambio de calificación; de otra parte en cuanto a la medida cautelar solicitada observa el Tribunal que en primer lugar se trata de un delito grave, considerado incluso de lesa humanidad por el TSJ, y por otra parte ambos ciudadanos han llevado una conducta predelictual dañosa de manera que puede presumirse fundadamente que es ésta la única medida capaz de garantizar el proceso y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por cumplir con los requerimientos de ley, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Alberto Boscan, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, de manera separada cada uno de ellos, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS y CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJI, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“en fecha 10 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada los funcionarios C/2DO. (PEB) LUIS FRANCISCO CORDERO, C/2DO. (PEB) HERNÁN MENDOZA, DTGDO. (PEB) YOLlMAR RODRIGUEZ, AGTE. (PEB) HECTOR CABRERA, y AGTE. (PEB) JAIME MOLlNA NIÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía destacados en la Zona Policial Nº 11 Barrancas Estado Barinas, se encontraban de servicio de patrullaje por los diferentes barrios y urbanizaciones del Municipio Cruz Paredes (Barrancas) cuando se trasladaban específicamente por la urb. Rómulo Betancourt calle principal, visualizaron como a quince (15) metros aproximadamente un vehículo moto el cual venía en sentido contrario la cual era tripulada por tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial optaron por regresarse en veloz carrera, así mismo se le hizo llamado, quienes hicieron caso omiso a la comisión policial, suscitándose una persecución de aproximadamente 500 metros donde los mismos fueron interceptados al final de la calle N° 03 Y tomando las medidas del caso procedieron a informarles a los ciudadanos que descendieran del vehículo moto colocando las manos donde se les pudiera ver y a la vez se les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos, procediendo de inmediato a realizarles una revisión de personas amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando por el ciudadano que se encontraba sentado en la parrilla de la moto,…donde se le incauto al mismo entre la pretina del pantalón del lado derecho y adherido a su cuerpo un arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 357MM, MODELO 19-4, DE COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA 32KS27S, SERIAL DE TAMBOR 27225CS, CON CAPACIDAD PARA SEIS ALVEOLOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS, CALIBRE 357MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, la misma al ser verificada por el sistema de información policial, resultó encontrarse solicitada por la Sub Delegación Chacao, bajo el N° de expediente F-459.773 de fecha 14-07-1999, por el delito de Hurto Genérico, así mismo se le incauto en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón SEIS (06) CARTUCHOS, CALIBRE 357MM, de los cuales dos (02) son marca MAGNUM y cuatro (04) marca CAVIM, sin percutir y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón se le incauto: Once (11) envoltorios en forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, las mismas se encuentran atadas de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con que al ser sometido a experticia resultó ser Cocaína arrojando un peso neto de 4,110 gramos; posteriormente se procedió a revisar al otro ciudadano el cual se encontraba sentado detrás del conductor,… incautándole al mismo en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón Un (01) envoltorio en forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, la misma se encuentra atada de un material sintético de colores naranja con negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma granulada, de color beige, con olor fuerte y penetrante, la cual sometida a experticia resultó ser Cocaína arrojando un peso neto de 7,950 gramos, posteriormente se procedió a revisar al ciudadano conductor de la moto,.. al cual se le incauto dentro del interior y adherido a su cuerpo específicamente en las partes genitales, Un material sintético transparente contentiva en su interior de Nueve (09) envoltorios de forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, las mismas se encuentran atadas de sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia, que sometida a experticia resultó ser una droga denominada Marihuana con un peso neto de 3,810 gramos. Acto seguido se le indico a los ciudadanos que amparado según el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal que a partir de la presente fecha y hora encontraba en calidad de aprehendidos en flagrancia amparados en el articulo 44 de la constitución bolivariana en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD según lo estipula el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas 277 del Código Penal, articulo 218 del Código Penal, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos, los objetos ilícitos incautados y la moto, hasta la sede de la Zona Policial N° 11 Barrancas, donde una vez estando allí se les efectuó una revisión mas minuciosa quedando identificados plenamente según lo estipula el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (01) EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS,…el cual se encontraba sentado en la parrilla de la moto, (02) CARLOS JOSÉ SÁCHEZ QUIJIJI,... el cual se encontraba detrás del conductor, y (03) DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA,… el cual es el conductor de la moto. Luego amparados en el articulo 207 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar una revisión minuciosa del vehículo moto donde quedo descrita de la siguiente manera: Moto marca Único, color Blanca, modelo Jaguar, serial chasis LDXPCKL0061A100153. Serial de motor XDL 162FMJ06001976, Observaciones: "la misma no posee el foco delantero y espejos retrovisores" Así mismo se le leyeron sus derechos como lo pauta el Art. 125 ejusdem..”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos acotados con antelación para cada uno de los acusados, habiéndose admitido totalmente la acusación por parte del Tribunal.
Por su parte la defensa hizo alegato de fondo con respecto a la calificación jurídica el cual fue desechado por las razones ya explanadas y posteriormente que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos acaecidos en fecha 10 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada los funcionarios C/2DO. (PEB) LUIS FRANCISCO CORDERO, C/2DO. (PEB) HERNÁN MENDOZA, DTGDO. (PEB) YOLlMAR RODRIGUEZ, AGTE. (PEB) HECTOR CABRERA, y AGTE. (PEB) JAIME MOLlNA NIÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía destacados en la Zona Policial Nº 11 Barrancas Estado Barinas, se encontraban de servicio de patrullaje por los diferentes barrios y urbanizaciones del Municipio Cruz Paredes (Barrancas) cuando se trasladaban específicamente por la urb. Rómulo Betancourt calle principal, visualizaron como a quince (15) metros aproximadamente un vehículo moto el cual venía en sentido contrario la cual era tripulada por tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial optaron por regresarse en veloz carrera, así mismo se le hizo llamado, quienes hicieron caso omiso a la comisión policial, suscitándose una persecución de aproximadamente 500 metros donde los mismos fueron interceptados al final de la calle N° 03 Y tomando las medidas del caso procedieron a informarles a los ciudadanos que descendieran del vehículo moto colocando las manos donde se les pudiera ver y a la vez se les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos, procediendo de inmediato a realizarles una revisión de personas amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando por el ciudadano que se encontraba sentado en la parrilla de la moto,…donde se le incauto al mismo entre la pretina del pantalón del lado derecho y adherido a su cuerpo un arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 357MM, MODELO 19-4, DE COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA 32KS27S, SERIAL DE TAMBOR 27225CS, CON CAPACIDAD PARA SEIS ALVEOLOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS, CALIBRE 357MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, la misma al ser verificada por el sistema de información policial, resultó encontrarse solicitada por la Sub Delegación Chacao, bajo el N° de expediente F-459.773 de fecha 14-07-1999, por el delito de Hurto Genérico, así mismo se le incauto en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón SEIS (06) CARTUCHOS, CALIBRE 357MM, de los cuales dos (02) son marca MAGNUM y cuatro (04) marca CAVIM, sin percutir y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón se le incauto: Once (11) envoltorios en forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, las mismas se encuentran atadas de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con que al ser sometido a experticia resultó ser Cocaína arrojando un peso neto de 4,110 gramos; posteriormente se procedió a revisar al otro ciudadano el cual se encontraba sentado detrás del conductor,… incautándole al mismo en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón Un (01) envoltorio en forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, la misma se encuentra atada de un material sintético de colores naranja con negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma granulada, de color beige, con olor fuerte y penetrante, la cual sometida a experticia resultó ser Cocaína arrojando un peso neto de 7,950 gramos, posteriormente se procedió a revisar al ciudadano conductor de la moto,.. al cual se le incauto dentro del interior y adherido a su cuerpo específicamente en las partes genitales, Un material sintético transparente contentiva en su interior de Nueve (09) envoltorios de forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, las mismas se encuentran atadas de sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia, que sometida a experticia resultó ser una droga denominada Marihuana con un peso neto de 3,810 gramos. Acto seguido se le indico a los ciudadanos que amparado según el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal que a partir de la presente fecha y hora encontraba en calidad de aprehendidos en flagrancia amparados en el articulo 44 de la constitución bolivariana en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD según lo estipula el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas 277 del Código Penal, articulo 218 del Código Penal, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos, los objetos ilícitos incautados y la moto, hasta la sede de la Zona Policial N° 11 Barrancas, donde una vez estando allí se les efectuó una revisión mas minuciosa quedando identificados plenamente según lo estipula el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (01) EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS,…el cual se encontraba sentado en la parrilla de la moto, (02) CARLOS JOSÉ SÁCHEZ QUIJIJI,... el cual se encontraba detrás del conductor, y (03) DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA,… el cual es el conductor de la moto. Luego amparados en el articulo 207 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar una revisión minuciosa del vehículo moto donde quedo descrita de la siguiente manera: Moto marca Único, color Blanca, modelo Jaguar, serial chasis LDXPCKL0061A100153. Serial de motor XDL 162FMJ06001976, Observaciones: "la misma no posee el foco delantero y espejos retrovisores" Así mismo se le leyeron sus derechos como lo pauta el Art. 125 ejusdem. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL Nº 1012-09, de fecha 10 de Julio del año 2009, suscrita por los funcionarios C/2DO. (PEB) LUIS FRANCISCO CORDERO, C/2DO. (PEB) HERNÁN MENDOZA, DTGDO. (PEB) YOLlMAR RODRIGUEZ, AGTE. (PEB) HECTOR CABRERA, y AGTE. (PEB) JAIME MOLlNA NIÑO, adscritos a la Comandancia General de la Policía destacados en la Zona Policial Nº 11 Barrancas Estado Barinas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Eduardo Ramón Paredes Valecillos, Carlos José Sánchez Quijiji Y Deivis Rafael Pacheco Montilla, indicando entre otros particulares lo siguiente:"Siendo las 01:00 horas de la madrugada del día viernes 10 de julio de 2009, encontrándonos de servicio de patrullaje,… realizando un patrullaje por los diferentes barrios y urbanizaciones del Municipio Cruz Paredes (Barrancas) cuando nos trasladamos específicamente por la urb. Rómulo Betancourt calle principal, visualizamos como a quince (15) metros aproximadamente un vehículo moto el cual venia en sentido contrario la cual era tripulada por tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial optaron por regresarse en veloz carrera, así mismo se le hizo llamado, quienes hicieron caso omiso a la comisión policial, suscitándose una persecución de aproximadamente 500 metros donde los mismos fueron interceptados al final de la calle N° 03 Y tomando las medidas del caso procedimos a informarles a los ciudadanos que descendieran del vehículo moto colocando las manos donde se les pudiera ver y a la vez se les pregunto que si portaban algún objeto de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos, procediendo de inmediato a realizarles una revisión de personas amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando por el ciudadano que se encontraba sentado en la parrilla de la moto,…donde se le incauto al mismo entre la pretina del pantalón del lado derecho y adherido a su cuerpo un arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 357MM, MODELO 19-4, DE COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CACHA 32KS27S, SERIAL DE TAMBOR 27225CS, CON CAPACIDAD PARA SEIS ALVEOLOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CARTUCHOS, CALIBRE 357MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, así mismo se le incauto en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón SEIS (06) CARTUCHOS, CALIBRE 357MM, de los cuales dos (02) son marca MAGNUM y cuatro (04) marca CAVIM, sin percutir y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón se le incauto: Once (11) envoltorio en forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, las mismas se encuentran atadas de sus extremos, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta droga denominada (Cocaína), posteriormente se procedió a revisar al otro ciudadano el cual se encontraba sentado detrás del conductor,… incautándole al mismo en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón Un (01) envoltorio en forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, la misma se encuentra atada de un material sintético de colores naranja con negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma granulada, de color beige, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta droga denominada (Cocaína), posteriormente se procedió a revisar al ciudadano conductor de la moto,.. al cual se le incauto dentro del interior y adherido a su cuerpo específicamente en las partes genitales, Un material sintético transparente contentiva en su interior de Nueve (09) envoltorio de forma de cebollita, envuelta en material sintético de color transparente, las mismas se encuentran atadas de sus extremos, contentivo en su interior de una sustancia, que consiste en restos vegetales y semillas secas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta droga denominada (Marihuana). Acto seguido se le indico a los ciudadanos que amparado según el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal que a partir de la presente fecha y hora encontraba en calidad de aprehendidos en flagrancia amparados en el articulo 44 de la constitución bolivariana en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD según lo estipula el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas 277 del Código Penal, articulo 218 del Código Penal, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos, los objetos ilícitos incautados y la moto, hasta la sede de la Zona Policial N° 11 Barrancas, donde una vez estando allí se les efectuó una revisión mas minuciosa quedando identificados plenamente según lo estipula el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: (01) EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS,…el cual se encontraba sentado en la parrilla de la moto, (02) CARLOS JOSÉ SÁCHEZ QUIJIJI,... el cual se encontraba detrás del conductor, y (03) DEIVIS RAFAEL PACHECO MONTILLA,… el cual es el conductor de la moto. Luego amparados en el articulo 207 del código orgánico procesal penal, se procedió a realizar una revisión minuciosa del vehículo moto donde quedo descrita de la siguiente manera: Moto marca Único, color Blanca, modelo Jaguar, serial chasis LDXPCKL0061A100153. Serial de motor XDL 162FMJ06001976, Observaciones: "la misma no posee el foco delantero y espejos retrovisores" Así mismo se le leyeron sus derechos como lo pauta el Art. 125 ejusdem, luego procedimos a trasladar hasta la sede de la Zona Policial N° 11 Barrancas, a los ciudadanos aprehendidos, la sustancia ilícita y el vehículo moto, estando allí se realizo llamada vía telefónica al comando Gral. De la Policía de Edo. Barinas, con la finalidad de chequear por el sistema de red SIPOL (SIVEI) a los ciudadanos, el arma de fuego y la moto, siendo atendida por la centralista de servicio la Dtgdo. (PEB) Andreina Muchacho, placa 1640, quien me indico que: 1.- EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. MARCA SMITH & WESSON. CALIBRE 357MM. MODELO 19-4. DE COLOR NIQUELADO. CON EMPUÑADURA DE MATERIAL DE GOMA. COLOR NEGRO. SERIAL DE CACHA 32K8278. SERIAL DE TAMBOR 27225C8. CON CAPACIDAD PARA SEIS ALVEOLOS. SE ENCUENTRA SOLICITADA POR LA SUB/DELEGACIÓN C.I.C.P.C. CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL. SEGÚN CASO N° 459773. DE FECHA 14 DE JULIO DE 1999 POR LA CAUSA: HURTO GENÉRICO COMÚN. Y que 2.- EL CIUDADANO: CARLOS JOSÉ SÁCHEZ QUIJIJI. CIV-22.988.015. SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL JUEZ DE CASACIÓN PENAL DEL EDO. MARI DAD. SEGÚN OFICIO N° LP01-P-2007011699. DE FECHA 20/12/2007. SEGÚN CAUSA N° LP01-P-2005077350. QUIEN LE REVOCARON LA MEDIDA POR EL MISMO JUZGADO SEGÚN LA CAUSA N° LP01-P-2005077350. LA MEDIDA TAMBIÉN SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL MISMO JUZGADO SEGÚN N° LP01-P¬2005077350, y que 3.-EL CIUDADANO: EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS. C.I.V.¬17.660.529. SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL JUZGADO DE CONTROL N° 02, DEL EDO. BARINAS SEGÚN EXPEDIENTE: EP01-P-2007000024. DE FECHA 11/07/2007, POR LA CAUSA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Acto seguido se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 113 Código Orgánico Procesal Penal, asiéndole el llamado vía telefónica a la fiscal de Guardia en competencia de Droga, para tal efecto el Abg. Iván Rangel, Fiscal Décimo Cuarto del ministerio Público del Edo. Barinas,… es todo”, con lo cual se evidencia la aprehensión en flagrancia de los aquí acusados, ocurrida momentos en el cual los funcionarios de la Comandancia General de la Policía destacados en la Zona Policial Nº 11 Barrancas Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje de vigilancia y control, lográndole incautar al ciudadano EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, una sustancia tipificada por la ley como ilícita (Cocaína), y al ciudadano CARLOS JOSÉ SÁCHEZ QUIJIJI, en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón, una sustancia tipificada por la ley como ilícita (Cocaína), corroborando igualmente que el acusado Eduardo Paredes llevaba oculta en su vestimenta un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla y que la misma además es producto de otro hecho delictual demostrando en consecuencia la comisión del delito de aprovechamiento; ello es conteste con la EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA Nro. 0712-09, de fecha 10-07-2009, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resultó ser la para la muestra “A” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de Tres Gramos con Ochocientos Diez Miligramos (3,810 grs) y para la muestra “B” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Siete Gramos con Novecientos Cincuenta Miligramos (7,950 grs) y para la muestra “C” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de Cuatro Gramos con Ciento Diez Miligramos (4,110 grs), con lo que se evidencia que las sustancias hallas en posesión de los acusados son efectivamente sustancias ilícitas, demostrando en consecuencia el objeto material del delito de ocultamiento ilícito de sustancias; y que la misma arrojo un peso neto considerable, pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia; asimismo obra INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10-07-2009, practicada por el funcionario DTGDO. (PEB) RAFAEL MUJICA, adscrito a la Comandancia General de la Policía destacados en la Zona Policial Nº 11 Barrancas Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en la urbanización Rómulo Betancourt, calle 02, Barrancas Estado Barinas, con lo que se establece el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso, que resultó ser una vía públuca por lo que se garantiza la legalidad de dicho procedimiento; finalmente obra EXPERTICIA BALISTICA Nº 9700-068-584, de fecha 07-08-09, suscrita por la funcionaria T.S.U LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada a un (01) Arma de Fuego y Doce (12) Balas para armas de fuego, incautados en el presente caso, entre estos: A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 19-4, calibre 357 mágnum, fabricada en U.S.A, acabado superficial Niquelado, longitud de cañón 60 Milímetros, empañadura elaborada en material sintético color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble accion, giro helicoidal dextrógiro, cinco (05) campos y Cinco (05) estrías, con capacidad para seis (06) balas del mismo calibre, serial de puente móvil: 27225, serial de orden: 32K8278. B.- Doce (12) Balas para armas de fuego de calibre 357 mágnum, raso de plomo, de forma cilindro ojival, fuego central, marca: Diez (10) “CAVIM” y Dos (02) “MAGNUM”, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesta por: Concha, proyectil, fulminante y pólvora, concluyendo lo siguiente: “1.- Con esta arma de fuego una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad,... 2.- El arma de fuego descrita en el texto del presente informe, se le efectuó disparos de pruebas y las piezas obtenidas (CONCHAS Y PROYECTILES), quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones. 3.- Las pieza balas restante quedan depositadas en este departamento para futuros disparos de pruebas. 4.- El arma de fuego,… descrita en el texto del presente informe quedara en calidad de depósito en la sala de resguardo de evidencias de esta sub delegación,…” con lo cual se evidencia que en la revisión personal realizada al ciudadano EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS, fue incautado un (01) Arma de Fuego y Doce (12) Balas para armas de fuego, antes indicada, dejándose constancia por parte del experto en Balística, las características y autenticidad de los seriales de los mismos, demostrando en consecuencia la existencia del objeto material del delito de porte ilícito de arma de fuego, lo que ratifica los hechos narrados y reflejados en el acta policial, de manera tal que ha quedado demostrado en principio que ambos ciudadanos resisten la acción de la autoridad al tratar de darse a la fuga cuando escuchan la voz de alto de los funcionarios quienes deben perseguirlos para darles alcance; asimismo que al acusado Eduardo Paredes se le consigue en su poder un arma de fuego misma que estaba solicitada por el delito de hurto, por lo que con ello se configuran dos delitos, en primer lugar el porte ilícito de arma de fuego pues no poseía autorización válidamente expedida para portarla y aprovechamiento de cosas provenientes del delito por cuanto dicha arma había sido previamente hurtada y finalmente se demostró que ambos acusados poseían sustancias ilícitas en las cantidades antes acotadas con lo que se configura el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de los autores de los mismos. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión por parte del ciudadano EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por parte del ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJI, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que ha quedado demostrado en principio que ambos ciudadanos resisten la acción de la autoridad al tratar de darse a la fuga cuando escuchan la voz de alto de los funcionarios quienes deben perseguirlos para darles alcance; asimismo que al acusado Eduardo Paredes se le consigue en su poder un arma de fuego misma que estaba solicitada por el delito de hurto, por lo que con ello se configuran dos delitos, en primer lugar el porte ilícito de arma de fuego pues no poseía autorización válidamente expedida para portarla y aprovechamiento de cosas provenientes del delito por cuanto dicha arma había sido previamente hurtada y finalmente se demostró que ambos acusados poseían sustancias ilícitas en las cantidades antes acotadas con lo que se configura el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS son: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de siete (07) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena dada la cantidad de sustancia incautada, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Así se decide. El segundo delito demostrado para éste ciudadano es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena lo que equivale a dos (02) años de prisión y finalmente en aplicación del artículo 88 del Código Penal para su acumulación se rebaja en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, Así se decide. También se ha acreditado para éste ciudadano la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena lo que equivale a dos (02) años de prisión y finalmente en aplicación del artículo 88 del Código Penal para su acumulación se rebaja en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, Así se decide. Y finalmente se ha demostrado para éste ciudadano la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de un año y quince días de prisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena lo que equivale a seis meses siete días y doce horas de prisión y finalmente en aplicación del artículo 88 del Código Penal para su acumulación se rebaja en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) MESES TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, Así se decide. SIENDO EN CONSECUENCIA LA PENA TOTAL APLICABLE AL CIUDADANO EDUARDO RAMON PAREDES VALECILLOS DE CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien, al ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJI, se le ha demostrado la comisión de los siguientes delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de siete (07) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena dada la cantidad de sustancia incautada, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, Así se decide. Asimismo se ha demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de un año y quince días de prisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja entre un tercio y la mitad de la pena lo que equivale a seis meses siete días y doce horas de prisión y finalmente en aplicación del artículo 88 del Código Penal para su acumulación se rebaja en la mitad, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) MESES TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, Así se decide. SIENDO EN CONSECUENCIA LA PENA TOTAL APLICABLE AL CIUDADANO CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJI DE TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJI, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano igualmente se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala se CONDENA a los ciudadanos acusados EDUARDO RAMON PAREDEZ VALECILLOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.660.529 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-04-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirian Paredes (v) y Eduardo Valecillos (v), residenciado en el Urbanización Rómulo Betancourt, Calle Principal, Casa S/N, Barrancas del Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES, 3 DÍAS, Y 18 HORAS DE PRISIÓN, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y CONDENA a CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.988.015 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-05-1985, de estado civil soltero, quien es hijo de Carmen Cáceres (v) y Carlos José Sánchez (v), residenciado en el Barrio El Retruque, Calle La Paz, Casa S/N, Barrancas del Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (9), MESES, TRES(3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano las cuales, mas las accesorias del, Art. 16 del Código Penal deberán cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. TERCERO: Se acuerda la apertura del cuaderno separado con respecto al ciudadano Deivis Rafael Pacheco, sobre el cual pesa orden de aprehensión, de conformidad a lo establecido en el Art. 74.1 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad a la cual los condenados se encuentran sometidos hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. QUINTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 37, 16, 218, 277, 470 del Código Penal vigente; y, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
El Secretario
Abg. José Luis Guzmán
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