REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009279
ASUNTO : EP01-P-2009-009279
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Aldo José Pérez, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.262.123, fecha de nacimiento 21-04-60, oficio Obrero, edad, 49 años, hijo de Juan Moreno ( v) Ana Moreno (d) residenciado Barrio Coromoto, callejón 9, casa 1-72, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALDO JOSÉ PÉREZ, los hechos narrados de la siguiente manera: “en fecha 01-11-09, los funcionarios policiales dejan constancia que se presentó una ciudadana quien se identificó como Mayelin Valero, manifestando que en la residencia de su hermana se encontraba su concubino golpeándola, por lo que se trasladaron al sitio y al entrar a la misma observaron a un ciudadano bajo los efectos del alcohol agrediendo a la ciudadana y la víctima les manifestó que ya esta era la segunda vez que el estaba preso por lo mismo en contra de ella, tomando éste ciudadano una actitud agresiva contra la comisión partiendo algunos objetos y manifestando que esto lo hacía porque a él no le hacían nada que igual como siempre saldría al otro día, por lo que fue detenido. Asimismo obra denuncia de parte de la víctima ciudadana Yohannys Maritza Valero quien manifestó que éste ciudadano llegó a las 2:00 am, a su casa, entró pues tiene llave y comenzó a decirle que quería hablar con ella, y luego comenzó a darle golpes en todas partes del cuerpo y a decirle palabras obscenas luego como pudo se salió de la habitación y él la siguió dándole golpes por lo que le dijo a su hermana que le avisara a la policía y cuando éstos llegaron él aún la estaba golpeando…”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ALDO JOSÉ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39,40, y 42 concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohannis Maritza Valero Pérez, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39,40, y 42 concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohannis Maritza Valero Pérez, calificación ésta que comparte quien decide pues de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se trató de un ciudadano quien maltrata física, verbal y psicológicamente a una ciudadana a quien ya antes ha maltratado, y es sorprendido mientras aún mantiene la agresión, por los funcionarios policiales quienes le detienen. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ALDO JOSÉ PÉREZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39,40, y 42 concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohannis Maritza Valero Pérez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un sujeto que de manera común y reiterada maltrata psicológicamente a la víctima, la acosa y la amenaza y es aprehendido en plena comisión de éstos hechos previo señalamiento de la hermana de la víctima quien se apersona con los funcionarios a la residencia donde era maltratada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consignen al Tribunal el ofrecimiento de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256 y 258 del COPP, por cuanto se hace necesario que, dada la reincidencia en la que ha incurrido éste ciudadano a quien ya en anteriores oportunidades se le han impuesto medidas de protección que ha violentado, terceras personas se hagan responsable del cumplimiento de las mismas, y se acuerda mantener al imputado identificado en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sea presentados los fiadores a satisfacción del Tribunal. Se deja constancia que el imputado registra causas por ante los Tribunales de Control Nº 03, numeradas EP01P-09-756 Y EP01P-2009-1257, por los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Psicológica. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del imputado Aldo José Pérez, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.262.123, fecha de nacimiento 21-04-60, oficio Obrero, edad, 49 años, hijo de Juan Moreno ( v) Ana Moreno (d) residenciado Barrio Coromoto, callejón 9, casa 1-72, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los Artículos 39,40, y 42 concatenado con el Art. 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohannis Maritza Valero Pérez. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad la cual será materializada al momento que consignen al Tribunal el ofrecimiento de dos (2) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con sus respectivos recaudos, de conformidad con el artículo 256 y 258 del COPP, y se acuerda mantener al imputado identificado en autos, en la Comandancia de la Policía hasta tanto sean presentado los fiadores a satisfacción del Tribunal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley de Género, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Se acuerda notificar al Tribunal de Control Nº 03, acerca de la presente decisión por cuanto el mismo presenta ante éste las causas EP01P-09-756 Y EP01P-2009-1257, por los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Psicológica. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. .