REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008394
ASUNTO : EP01-P-2007-008394

Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO

JOSE RODOLFO APURE COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.650, de 52 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio El Limoncito, sector Las Brisas, callejón 24, casa Nº 24-66, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado JOSE RODOLFO APURE COLINA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Catalina Antonia Albarran Rondon, VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 50 Ejusdem, y el delito de LESIONES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Catalina Antonia Albarran Rondon y Ronal Apure. En fecha 06 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de sus pruebas, imponiéndoles como condiciones las siguientes: Prohibición de agredir a la víctima o causar algún daño físico, psicológico directo o a través de terceros a la víctima y presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la OAP, todo lo anterior por un periodo de tiempo de un (01) año. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la victima ciudadana Catalina Antonia Albarran Rondon, manifestó que no había sido objeto de malos tratos por parte del imputado y que éste había cumplido en lo que respecta a ella las condiciones impuestas, consignando se igualmente la hoja de presentaciones que acredita el cumplimiento de las mismas ante este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.

Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos JOSE RODOLFO APURE COLINA, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE RODOLFO APURE COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.650, de 52 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, casado, profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio El Limoncito, sector Las Brisas, callejón 24, casa Nº 24-66, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Catalina Antonia Albarran Rondon, VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 50 Ejusdem, y el delito de LESIONES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Catalina Antonia Albarran Rondon y Ronal Apure. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano JOSE RODOLFO APURE COLINA, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

EL SECRETARIO


Abg. José Luís Guzmán