REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000597
ASUNTO : EP01-P-2008-000597

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por la defensora Abg. Carmen Lucía Rumbos, a favor de su defendido ciudadano EDICSON JOSÉ GUEDEZ LINARES, Titular De la Cédula de Identidad N° 13.063.699, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, hallándose el proceso en la etapa intermedia, el Estado a través del Ministerio Público acusó al imputad por un delito que no comporta en su comisión violencia alguna, habiendo concluido en consecuencia la etapa de investigación se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización, al tiempo es menester considerar que los restantes imputados de la presente causa enfrentan el proceso de una manera menos gravosa siendo éste el único que permanece privado, por ello en aras de aplicar el principio de igualdad entre las partes, que no sólo debe entenderse entre defensa, imputados y fiscalía, sino incluso para los imputados entre sí. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, a quien, el Estado acusó por un delito incluso merecedor en el posible caso de una admisión de hechos, de una suspensión condicional de la pena. Por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta del pedimento fiscal, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano EDICSON JOSÉ GUEDEZ LINARES, Titular De la Cédula de Identidad N° 13.063.699, por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio ubicado en el la Avenida Los Pinos, Casa N° 6-65, color de la casa Amarilla con rejas Blancas, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 COPP en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Líbrese Boleta de Traslado a la Comandancia General de la Policía a los fines de que el imputado sea conducido hasta la residencia antes acotada donde deberá permanecer bajo custodia de ese organismo y a las órdenes de éste Despacho.-
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06


Abg. María Carla Paparoni Ramírez


El (la) Secretario (a)


Abg. José Luis Guzmán