REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006795
ASUNTO : EP01-P-2009-006795


JUEZ DE CONTROL N° 05: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.549.540, de profesión u oficio obrero, natural de Arismendi, Estado Barinas, nacido el día 18-11-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Carmen Cecilia Cardenas Cardenas (v) y Juan José Martín (f), residenciado en el Parcelamiento Las Florestas por detrás de la FORD, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas.
FISCAL: Abg. Marilyn Pérez, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. José Gregorio Rivero, defensa pública.
VÍCTIMA: Ángel Rafael Oviedo Salas

DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en virtud de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano vigente, una vez expuesta y admitida parcialmente la misma al haberse cambiado la calificación jurídica al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, dada la declaración de la víctima ciudadano Ángel Rafael Oviedo Salas, quien manifestó que la acción desplegada por el acusado había estado directamente dirigida a arrebatarle el celular y que no medio para ello amenaza alguna, la defensa Abg. José Gregorio Rivero solicito a favor de su defendido la medida alterna a la prosecución del proceso de Acuerdo reparatorio, por lo cual se le concedió el derecho de palabra al acusado quiene estaba previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales y plantearon a la victima ciudadano Ángel Rafael Oviedo Salas la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación a la misma de doscientos bolívares, en aras de resarcir el daño que le fuera causado con el hecho delictual cometido, habiendo igualmente admitido su participación en los hechos acusados tal como lo dispone la ley, reparación esta que se haría efectiva en el lapso que acordara el Tribunal. Por lo cual habiendo la victima y la Fiscalía del Ministerio Público aceptado la oferta planteada, se procedió a fijar la Audiencia respectiva para la entrega del dinero acordado entre las partes. Llegada la oportunidad fijada, el acusado procedió a hacer entrega a la victima Ángel Rafael Oviedo Salas de la cantidad de doscientos Bolívares en presencia del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público. En tal sentido este Tribunal observa que, el delito por el cual se admitió la acusación al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, cual es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, resulta recaer sobre bienes de carácter meramente patrimonial, pues la única violencia ejercida va dirigida en contra de la cosa no de la víctima, quienes concurren al mismo lo hacen de manera voluntaria y libre y con conocimiento de sus derechos, que la Fiscalía del Ministerio Público ha dado su opinión favorable en cuanto al acuerdo planteado, que el acusado ha admitido los hechos por constar en la causa Acusación Fiscal en los términos en ella expuestos y finalmente que lo acordado ha sido cumplido en los términos pactados entre imputado y víctima.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, habiendo verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio al cual habían llegado las partes en su oportunidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE, parcialmente la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS plenamente identificado en autos, por cuanto se cambia la calificación jurídica al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. SEGUNDO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre la victima y el imputado JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se extingue la acción penal en contra del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, antes identificado y en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.549.540, de profesión u oficio obrero, natural de Arismendi, Estado Barinas, nacido el día 18-11-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Carmen Cecilia Cardenas Cardenas (v) y Juan José Martín (f), residenciado en el Parcelamiento Las Florestas por detrás de la FORD, de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ord. 6° y 318 Ord. 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de decreta la libertad plena. Se exonera del pago de las costas al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ CARDENAS, ya identificado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículo 456 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. José Luís Guzmán