REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001224
ASUNTO : EP01-P-2009-00122

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de octubre del año 2009 siendo escuchada la acusación presentada por la Décima Séptima del Ministerio Público contra el Ciudadano JORGE MALDONADO PARADA por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Especial del genero, en perjuicio de la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INTENTADA

El Tribunal al observar que la acusación fiscal intentada por parte de la Décima Séptima del Ministerio Público cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación por haber sido intentada en tiempo hábil, asimismo, en cuanto a la Calificación Jurídica dada por ésta parte acusadora de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Especial del genero, en perjuicio de la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado, el Tribunal la acuerda por considerar que efectivamente de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se trató de un sujeto quien maltrató psicológica y físicamente a una ciudadana. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por el acusado JORGE MALDONADO PARADA y su defensa, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido a la víctima como reparación simbólica del daño el pedirle disculpas por lo acaecido, lo cual fue aceptado por la misma y presentarse ante el Tribunal o la Fiscalía en el lapso que este lo requiera, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados y comprometiéndose a no importunarla nuevamente. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la aceptación de la víctima ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado, la opinión favorable al respecto del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto los delitos imputados (Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Especial del genero, en perjuicio de la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 COPP impone al imputado JORGE MALDONADO PARADA un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1°) Disculpas a la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado –lo cual realiza en sala-, 2) se presentará cada 60 días por ante la Oficina de Atención al Público.3) prohibición de agredir físicamente o psicológicamente a la víctima, todo ello de conformidad con el Artículo 44 COPP. Y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada contra el ciudadano JORGE MALDONADO PARADA, soltero, nacido en fecha 20/12/1965, en Cúcuta, Colombia, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 25.270.027, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonio Maldonado y Flor Parada, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana P2, casa Nº 01, Segunda Etapa, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Especial del genero, en perjuicio de la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado JORGE MALDONADO PARADA; ya suficientemente identificado y se le impone las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistentes en 1°) Disculpas a la ciudadana Regina del Carmen Ramos Delgado –lo cual realiza en sala-, 2) se presentará cada 60 días por ante la Oficina de Atención al Público.3) prohibición de agredir físicamente o psicológicamente a la víctima y se compromete a no importunarla nuevamente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44, 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículos 39y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase. En Barinas a los 18 días del mes de Noviembre de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN