REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009060
ASUNTO : EP01-P-2009-009060


Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por los defensores ABG. WILBERG SUAREZ, ABG. RALFIS CALLES, a favor de su defendido ciudadano CAPRACIO ISAIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.614, de 47 años de edad, nacido el 10-06-62, profesión u oficio contratista, hijo de Saba Rodríguez (d) y Maria Chiquinquirá Martínez (V), residenciado Barrio la milagrosa, calle independencia, casa 35, churuguara distrito federación del Estado Falcón, teléfono 0416-0731416, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, la medida privativa fue acordada sobre la presunción de una intencionalidad en el hecho uimputado, sin embargo, se ha obtenido la declaración de la única persona que acompañaba al imputado al momento de los hechos, la propia víctima ciudadana Eddis del Valle Villegas Reyes, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.714, quien manifestó: “ Eso fue un día viernes yo Salí para un negocio que queda en el pueblo fui y me tome unas cervezas allí me quede un buen rato hasta que lo llame por teléfono y le dije que estaba allí tomándome unas cervezas luego me quede esperándolo hasta que el llegara el llego con un amigo seguimos tomándonos unas cervezas yo ya estaba molesta porque el no había llegado pero continuamos allí continuamos tomando y de allí nos dieron la cola para la casa cundo llegamos a la casa el se mete en el cuarto yo me quedo afuera y empuje la puerta e iba aguardar el arma como de costumbre y empecé a discutir con el porque andaba con unas mujeres y le dije unas palabras feas me le tire encima y empezamos a forcejear y allí fue cundo sonó el disparo, y de allí salgo corriendo para fura Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del MP quien pregunta:1) Dentro de lo que dice Usted logro sacra el armamento r: Si lo toque y empecé a forcejear con el 2) Primera vez que discute r: No, pero de esa manera si es primera vez 3) Las primeras personas que me auxiliaron mi hija y un vecino de nombre Javier 4) A que hora fue el hecho como a las 11:3 PM 5) Si nos encontrábamos bajo efecto del alcohol Es todo. Acto seguido procede a preguntar al testigo, la defensa Privada Abg. 1) la pistola la tenia en la cintura 2) la actitud de capracio se desespero todo y me auxilio. El tribunal pregunta 1) El responsable de todo fue el licor y yo fui la que me moleste 2) Nunca me había amenazado con el arma 3) No nunca ha tenido problema con mi hija 5) Si me siento seguro a lado de el a pesar de esto 6) Si considero que es un accidente”, de manera tal, que sopesada la misma es menester considerar que han cambiado ostensiblemente las razones que motivaron la privación, por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta de lo antes acotado, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano CAPRACIO ISAIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada 08 días ante la OAP, de este circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 256, ordinal 3° del COPP, prohibición de agredir a la victima de cualquier manera y la salida inmediata del hogar en común hasta tanto se aclare esta situación, de igual manera se obliga a cubrir los gastos médicos que se genere con respeto a la situación que esta padeciendo la victima por el hecho delictual. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 COPP en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-

La Juez de Control N° 06


Abg. María Carla Paparoni Ramírez

El (la) Secretario (a)

Abg. José Luis Guzmán