REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009570
ASUNTO : EP01-P-2009-009570


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos WRHAMDIMETY JESUS FLORES DUGARTE, EMERSON JOSE BRICEÑO FUENMAYOR Y JORGE ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 in fine del Código Penal como coautores de de acuerdo al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

WRHAMEDY JESUS FLORES DUGARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.734.010 (no porta), de 19 años de edad, nacido el 25/12/1986, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de Gladis Teresa Flores (V) y de Jesús Guerrero (V), residenciado en la Urbanización Hugo Chávez Frías Segunda terraza, Nº 408 Ciudad Bolivia, teléfono 0426-9299707 0424-5061020 Estado Barinas.
EMERSON JOSE BRICEÑO FUENMAYOR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.754, de 19 años de edad, nacido el 28/12/1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio taxista, hijo de Maria Fuenmayor (V) y de Alexis Briceño (V), residenciado en la en la Urbanización Hugo Chávez Frías Primera terraza, calle 3, Nº 247, Ciudad Bolivia Estado Barinas Teléfono 0424-5353849.
JORGE ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.936 (la porta), de 20 años de edad, nacido el 28/03/1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor, hijo de Ramona Uzcategui (V) y de No lo reconocido, residenciado en el Paseo cuatricentenario la quinta Avenida, al lado de la confitería la quinta avenida teléfono 0426-7283865 Pedraza Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos WRHAMDIMETY JESUS FLORES DUGARTE, EMERSON JOSE BRICEÑO FUENMAYOR Y JORGE ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 07 de Noviembre del dos mil Nueve, se realizaron investigaciones derivadas de la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Angel Carrillo, quien había sido objeto de un hurto de sus pertenencias en su residencia y manifestó sospechar de un ciudadano quien labora como vigilante en una escuela que queda frente a dicha residencia razón por la cual los funcionarios se entrevistaron con los presuntos autores del hecho quienes de manera voluntaria admitieron su participación en los mismos y entregaron a la comisión parte de los objetos previamente hurtados que mantenían en su poder, por ello al encontrarse en posesión de tales bienes que provenían del delito fueron aprehendidos...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 in fine del Código Penal como coautores de de acuerdo al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 in fine del Código Penal como coautores de de acuerdo al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de unos sujetos que poseían en su poder objetos previamente hurtados ala víctima de su residencia, sabiendo y conociendo los mismos que tales bienes provenían de un hecho delictual, razón por la cual se acuerda la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados WRHAMDIMETY JESUS FLORES DUGARTE, EMERSON JOSE BRICEÑO FUENMAYOR Y JORGE ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 in fine del Código Penal como coautores de de acuerdo al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en posesión de varios objetos previamente hurtados a la víctima en su residencia mientras ésta se encontraba de viaje, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados WRHAMDIMETY JESUS FLORES DUGARTE, EMERSON JOSE BRICEÑO FUENMAYOR Y JORGE ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, en el delito de: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 in fine del Código Penal como coautores de de acuerdo al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo, que prevé una pena de prisión de cinco años a ocho años, calificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público y así acordada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos WRHAMDIMETY JESUS FLORES DUGARTE, EMERSON JOSE BRICEÑO FUENMAYOR Y JORGE ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta de Investigación penal, de fecha 07.11.09, que obra al folio 06 de la causa donde los funcionarios actuantes dan cuenta del procedimiento realizado y de la aprehensión de los imputados en posesión de los bienes previamente hurtados a la víctima, con lo cual se demuestra que éstos ciudadanos aprovechaban los bienes que provenían de un hecho delictual y que ciertamente estaban vinculados, si bien no puede asegurarse que con el hurto mismo, si con la consecuencia de éste.
• Acta de Inspección 676, folio 09, en la cual los funcionarios dejan constancia que la residencia de la victima fue violentada en sus cerraduras y que de allí se hurtaron varios bienes, demostrando en consecuencia que si hubo un delito principal de donde deviene el aquí imputado.
• Acta de Denuncia de fecha 07.11.09, folio 10 en la que la víctima manifiesta el hurto del que fuera objeto y señala sus sospechas acerca de la participación de tales hechos de los imputados.
• Actas de los Derechos de los Imputados en las cuales se da cuenta del cumplimiento de ésta formalidad.
• Informe Pericial Nº 9700-219-210, realizado a los objetos recuperados de parte de los imputados, con lo que se evidencia la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó éste hecho delictual.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de prisión de cinco años a ocho años, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad, y que el hecho ocurre en la residencia de la víctima por lo cual podría ser accesada y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados WRHAMEDY JESUS FLORES DUGARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.734.010 (no porta), de 19 años de edad, nacido el 25/12/1986, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de Gladis Teresa Flores (V) y de Jesús Guerrero (V), residenciado en la Urbanización Hugo Chávez Frías Segunda terraza, Nº 408 Ciudad Bolivia, teléfono 0426-9299707 0424-5061020 Estado Barinas, EMERSON JOSE BRICEÑO FUENMAYOR Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.754, de 19 años de edad, nacido el 28/12/1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio taxista, hijo de Maria Fuenmayor (V) y de Alexis Briceño (V), residenciado en la en la Urbanización Hugo Chávez Frías Primera terraza ,calle 3, Nº 247, Ciudad Bolivia Estado Barinas Teléfono 0424-5353849 y JORGE ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.882.936 (la porta), de 20 años de edad, nacido el 28/03/1989, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor, hijo de Ramona Uzcategui (V) y de No lo reconocido, residenciado en el Paseo cuatricentenario la quinta Avenida, al lado de la confitería la quinta avenida teléfono 0426-7283865 Pedraza Estado Barinas, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 in fine del Código Penal como coautores de de acuerdo al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Imputados WRHAMDIMETY JESUS FLORES DUGARTE, EMERSON JOSE BRICEÑO FUENMAYOR Y JORGE ENRIQUE UZCATEGUI UZCATEGUI, ya identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 in fine del Código Penal como coautores de de acuerdo al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Carrillo. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comando General de la Policía. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN