REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009610
ASUNTO : EP01-P-2009-009610


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RUDY MAR SANCHEZ CONTRERAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.611 (LA PORTA), de profesión u oficio artesano, natural de Santa Maria de Caparo Estado Mérida, nacido el día 08/08/1979, de estado civil Soltero, quien es hijo de Ana Contreras (V) y de Ledecio Sánchez (f), domiciliado en el Barrio Corozal, calle 12 entre 11 y 12 casa Nº 38 Socopo teléfono 0273-5115150 Socopo, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RUDY MAR SANCHEZ CONTRERAS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 08-11-09, se recibió denuncia de parte de la ciudadana LILIANA CAMELO MARTINEZ, quien manifestó que denunciaba al ciudadano RUDY quien es su vecino por cuanto éste se le fue encima y la golpeó por presuntamente tenerle rabia al esposo de ésta...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RUDY MAR SANCHEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Liliana Camelo Martínez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas y, se decreten las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 87 en sus numerales 5° y 6° y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Física previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Liliana Camelo Martínez, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que en medio de una discusión maltrata físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RUDY MAR SANCHEZ CONTRERAS, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Liliana Camelo Martínez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios en razón de la agresión física de la que había sido objeto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 08-11-09, al folio 11 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 08-11-09, que obra al folio 07 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS VALLEJO quien fuera testigo de las agresiones realizadas a la víctima; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 08-11-09 que obra al folio 08 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Inspección Técnica, folio 09 acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este Tribunal solicitada, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado RUDY MAR SANCHEZ CONTRERAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.611 (LA PORTA), de profesión u oficio artesano , natural de Santa Maria de Caparo Estado Mérida, nacido el día 08/08/1979, de estado civil Soltero, quien es hijo de Ana Contreras (V) y de Ledecio Sánchez (f), domiciliado en el Barrio Corozal, calle 12 entre 11 y 12 casa Nº 38 Socopo teléfono 0273-5115150 Socopo, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Liliana Camelo Martínez. SEGUNDO: Se medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06



EL SECRETARIO (A)

ABG. .