REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009612
ASUNTO : EP01-P-2009-009612


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE REINALDO FIGUEROA HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.733.184 (LA PORTA), de profesión u oficio chofer , natural de El Piñal Estado Táchira, nacido el día 01/12/1987, de estado civil Soltero, quien es hijo de Ana María Hernández (V) y de José Figueroa (v), domiciliado en el Barrio Bancojobo, vía principal, frente a una finca a 200 metros de un depósito de gas teléfono 0424-5021841 en Pedraza, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE REINALDO FIGUEROA HERNANDEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 09-11-09, siendo la 1:00 pm, se presentó una ciudadana identificada como ANA MARÍA HERNÁNDEZ BOADA, quien denunció que el ciudadano JOSÉ REINALDO FIGUEROA, quien es su hijo había llegado a su residencia en estado de ebriedad y la había amenazado con matarla con un cuchillo, y que cuando ella trató de ingresar a la residencia su hijo la amenazó diciéndole que si regresaba la iba a matar a golpes, por lo que ubicaron al agresor y fue detenido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE REINALDO FIGUEROA HERNANDEZ, por la presunta comisión los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 40, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Hernández, se acuerden MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 3 ° 4°, 5°, 6° y 7° señalados a continuación:
3,- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los encere de uso de la familia, autorizado a llevar solo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. en caso que el denunciado se negase a cumplir con las medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la conformación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica
4.- Reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en ordinal anterior
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
7. Decretar ARRESTO TRANSITORIO

Así mismo, se decrete las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas por ante este tribunal

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 40, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Hernández, calificación ésta que comparte quien decide, en virtud de la conducta desplegada por el sujeto activo quien presuntamente procedió a atentar contra la integridad física y psicológica de la ciudadana antes señalada quien además es su madre a quien amenaza con causarle graves daños, ejecutando acciones en su contra, siendo necesaria la intervención de los funcionarios policiales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE REINALDO FIGUEROA HERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 40, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Hernández, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber atentado contra la integridad física y psicológica, haber amenazado a la ciudadana antes señalada, ejecutando acciones en su contra, siendo necesaria la intervención de los funcionarios policiales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 09-11-09, al folio 11 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 1768 de fecha 09-11-09, que obra al folio 07 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 09-11-09 que obra al folio 09 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad; Acta de Inspección Técnica, folio 10 realizada al sitio del suceso donde describe las características de éste; Informe Médico, al folio 12 donde se acreditan las lesiones físicas de la víctima, al igual que el informe médico que obra al folio 14 de la causa, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se impone conforme al artículo 256, numeral , 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 87 numerales 3° 4° 5° 6° 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Salida inmediata de la residencia en común, del cual deberá retirar solo sus enseres personales, 2.-Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia , 3.-prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia, 4.- Se ordena reintegrar a la víctima a su hogar del que ha sido evacuada por la violencia ejercida en su contra, considerando como necesaria la imposición del arresto transitorio en razón de la violencia ejercida, por lo que se acuerda la medida solicitada de Arresto Transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas por lo que la medida cautelar de presentaciones comenzará a cumplirse una vez sea liberado del arresto transitorio acordado, es decir desde el 10/11/2009 a las 5:00 PM hasta el 12/11/2009 a las 5:00 PM. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado JOSE REINALDO FIGUEROA HERNANDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.733.184 (LA PORTA), de profesión u oficio chofer , natural de El Piñal Estado Táchira, nacido el día 01/12/1987, de estado civil Soltero, quien es hijo de Ana Maria Hernández (V) y de José Figueroa (v), domiciliado en el Barrio Bancojobo, vía principal, frente a una finca a 200 metros de un deposito de gas teléfono 0424-5021841 en Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los Artículos 40, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria Hernández. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral , 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 4° 5° 6° 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.- Salida inmediata de la residencia en común, del cual deberá retirar solo sus enseres personales, 2.-Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia , 3.-prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia, 4.- Se ordena reintegrar a la víctima a su hogar del que ha sido evacuada por la violencia ejercida en su contra, considerando como necesaria la imposición del arresto transitorio en razón de la violencia ejercida, por lo que se acuerda la medida solicitada de Arresto Transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas por lo que la medida cautelar de presentaciones comenzará a cumplirse una vez sea liberado del arresto transitorio acordado, es decir desde el 10/11/2009 a las 5:00 PM hasta el 12/11/2009 a las 5:00 PM. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06



EL SECRETARIO

ABG. .