REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009627
ASUNTO : EP01-P-2009-009627


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Leonel Facundo Rivero, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.985.743 (NO LA PORTA), de profesión u oficio PLOMERO, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 23-04-89, de estado civil soltero, quien es hijo de Yoleidas Rivero(v) y Francisco Lozada (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 11, Casa S/N, de color verde con rejas blancas cerca de la bodega de color azul Nº de teléfono 0424-5851185 Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Leonel Facundo Rivero, los hechos narrados de la siguiente manera: “El ciudadano Leonel Facundo Rivero, fue aprehendido en fecha 09-11-09, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje y en le momento que transitaban por la urbanización Cinqueña III adyacente al barrio El Canal, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz e alto y al ser inspeccionado le incautaron en el bolsillo derecho del mono que cargaba la cantidad de siete (07) envoltorios de presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de 26 gramos”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Leonel Facundo Rivero, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida cautelar de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que no comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba oculta una cantidad de presunta Marihuana con un peso bruto de 26 gramos, de donde se deduce que despojado de sus envoltorios esta cantidad tenderá a disminuir, de manera tal que considera quien decide que de acuerdo al sitio de su aprehensión y a la presentación de las sustancias debe considerarse por lo menos de manera provisional la calificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Leonel Facundo Rivero, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (droga), en una cantidad que no excede la simple distribución, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y obligación de acudir a charlas en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en la Av. Libertad, con calle 5 de Julio de esta Ciudad. Así se decide.-


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Leonel Facundo Rivero, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.985.743 (NO LA PORTA), de profesión u oficio PLOMERO, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 23-04-89, de estado civil soltero, quien es hijo de Yoleidas Rivero(v) y Francisco Lozada (v), residenciado en el Barrio Corocito, Calle 11, Casa S/N, de color verde con rejas blancas cerca de la bodega de color azul Nº de teléfono 0424-5851185 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentación periódica cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y obligación de acudir a charlas en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en la Av. Libertad, con calle 5 de Julio de esta Ciudad, Se deja constancia que deberá consignar en un lapso de siete (07) días Constancia de Residencia, a favor del imputado Leonel Facundo Rivero, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se acuerda las copias solicitadas al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS GUZMÁN