REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008983
ASUNTO : EP01-P-2009-008983


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ ULPIN Y ANGELA YURBELI TORREALBA SIVIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Samuel José Yanez, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

JESUS RAFAEL MARQUEZ ULPIN, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.176.146, de 33 años de edad, nacido el 17/12/1975, en Maturín Estado Monagas, profesión comerciante, hijo de María Ulpin (F) y de Roberto Márquez (F), residenciado en el Barrio Santa Rita Calle Primero de Mayo, casa N° 072, teléfono 0424-8067846, Barinas Estado Barinas.
ANGELA YURBELIS TORREALBA SIVIRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 21.459.164, de 20 años de edad, nacido el 22/02/1989, en Barquisimeto Estado Lara, profesión ama de casa, hijo de Evelyn Sivira (V) y de Lino Torrealba (V), residenciado en el Población de Ospinos, tercera calle, como a dos cuadras de la bodega Mi Bodeguita, teléfono 0416-5522929 Estado Portuguesa.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ ULPIN Y ANGELA YURBELI TORREALBA SIVIRA, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 22 de octubre de 2009, siendo las 3:00am, fueron aprehendidos los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ ULPIN Y ANGELA YURBELI TORREALBA SIVIRA, por cuanto funcionarios policiales recibieron llamada telefónica de una empresa que trabaja con el sistema de localización de vehículos por satélite, donde les informaban que en la estación de servicio Los Pinos se encontraba un vehículo marca Honda, modelo CRV, placas KBO-07X de color plata, el cual había sido reportado por el propietario como robado en el estado Lara, por lo que se dirigieron al sitio y una vez allí se logró avistar dicho vehículo estacionado y dentro de éste a tres personas una de sexo masculino y dos del sexo femenino, , conduciendo el de sexo masculino, por lo que con las precauciones del caso se acercaron al mismo y se identificaron como funcionarios pidiéndoles que descendieran de la camioneta y se les solicitó la documentación del vehículo observándose que en la parte de atrás se encontraba un infante de aproximadamente un año de edad, el conductor manifestó no ser el propietario y presentó una copia del certificado de registro de vehículo a nombre de SAMUEL YANEZ y manifestó una actitud nerviosa por lo que se les realizó una revisión no logrando incautarles nada de interés criminalístico y se procedió a su detención. Asimismo, obra denuncia de esa misma fecha interpuesta por el ciudadano SAMUEL JOSÉ YANEZ quien manifestó entre otras cosas que el día anterior es decir el 21 de octubre a eso de las 7:00 pm, se encontraba en Barquisimeto cuando le llegaron dos muchachos colocándole algo que percibió como una pistola en su espalda y pidiéndole que les entregara las llaves del vehículo mientras le hacían la amenaza de que si oponía resistencia le iban a dar un tiro por loo que éste accedió y los sujetos se llevaron el mismo. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Samuel José Yanez, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Samuel José Yanez, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a entregar su vehículo del que finalmente le despojan para ser aprehendidos posteriormente en posesión del bien robado a muy poco de haberse cometido el hecho y con la notoria intención de alejarlo del sitio en el cual se realiza, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JESUS RAFAEL MARQUEZ ULPIN Y ANGELA YURBELI TORREALBA SIVIRA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Samuel José Yanez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban en posesión del objeto robado (camioneta) misma que fuera despojada de su dueño mediante el uso de un arma, con amenazas a la vida y por dos personas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados JESUS RAFAEL MARQUEZ ULPIN Y ANGELA YURBELI TORREALBA SIVIRA, en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Samuel José Yanez, que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS RAFAEL MARQUEZ ULPIN Y ANGELA YURBELI TORREALBA SIVIRA, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial, de fecha 22-10-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados.
b) Acta de DENUNCIA, de fecha 22-10-09, interpuesta por el ciudadano SAMUEL JOSÉ YANEZ, por ante la Policía Municipal, donde deja constancia de cómo acaecen los hechos y resulta despojado de su vehículo.
c) Acta de los derechos de los aprehendidos que obra a los folios 10 al 11 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 22-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la retención de Un (01) vehículo, características MARCA: Honda, MODELO CRV, COLOR: Plata, con la cual se demuestra la existencia del vehículo previamente robado a la víctima.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados JESUS RAFAEL MARQUEZ ULPIN, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.176.146, de 33 años de edad, nacido el 17/12/1975, en Maturín Estado Monagas, profesión comerciante, hijo de María Ulpin (F) y de Roberto Márquez (F), residenciado en el Barrio Santa Rita Calle Primero de Mayo, casa N° 072, teléfono 0424-8067846, Barinas Estado Barinas y ANGELA YURBELIS TORREALBA SIVIRA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 21.459.164, de 20 años de edad, nacido el 22/02/1989, en Barquisimeto Estado Lara, profesión ama de casa, hijo de Evelyn Sivira (V) y de Lino Torrealba (V), residenciado en el Población de Ospinos, tercera calle, como a dos cuadras de la bodega Mi Bodeguita, teléfono 0416-5522929 Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Samuel José Yanez. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados JESUS RAFAEL MARQUEZ ULPIN Y ANGELA YURBELI TORREALBA SIVIRA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Samuel José Yanez. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuérdalas copias solicitadas por la defensa de todas las actuaciones. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS GUZMÁN