REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008987
ASUNTO : EP01-P-2009-008987

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.372.012, de 18 años de edad, nacida el 07/12/1990, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, profesión oficios del hogar, hija de Evelia Paredes Peña (V) y de Julio Cesar Saavedra (F), residenciada en la Barrio 5 de Julio, sector 2, calle 21, entre avenida 17 y 16, casa S/N de color amarillo con rosado, donde empieza la canal, teléfono 0273-9896855, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 23-10-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, mediante la cual pone a disposición de este despacho a la ciudadana: ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA, quien fue aprehendida en esta misma fecha, cuando los funcionarios lograron incautarle nueve (09) envoltorios de presunta droga denominada (Cocaína). Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esta representación fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de las imputada ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte en concordancia con el Art. 46 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto de las actuaciones se desprende que se trató de una ciudadana a quien se le incauta una cantidad de sustancias estupefacientes mayor que la que genera el delito de posesión mientras se encontraba en un sitio público y los funcionarios realizaban labores de profilaxis social. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA fue aprehendida por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas oculta entre sus ropas mientras la misma se encontraba en un centro nocturno, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable a la ciudadana ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA en el delito precalificado, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión en su límite máximo para el caso de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA, fue autora o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta Policial 1669, de fecha 23/10/09, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde la ciudadana es aprehendida al ser revisada por unas funcionarias llevando la sustancia oculta entre sus ropas.
2. Acta de los derechos del imputado, de fecha 23/10/09, que obra al folio 10, que dan cuanta del cumplimiento de tal formalidad.
3. Acta de Inspección Técnica, donde se describen las características del local donde aprehenden a la imputada.
4. Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 3.0 gramos de presunta cocaína.
5. Acta de Retención de la presunta droga, donde se describen las sustancias incautadas en el modo en que éstas estaban presentadas.
6. Acta de retención de Dinero, de fecha 23/10/09, donde se acredita que la imputada portaba 154 Bolívares.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de la Imputada ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.372.012, de 18 años de edad, nacida el 07/12/1990, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, profesión oficios del hogar, hija de Evelia Paredes Peña (V) y de Julio Cesar Saavedra (F), residenciada en la Barrio 5 de Julio, sector 2, calle 21, entre avenida 17 y 16, casa S/N de color amarillo con rosado, donde empieza la canal, teléfono 0273-9896855, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la ciudadana, ROSA ANGELINA PAREDES PEÑA, ordenando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de éste Estado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitada por la Defensa. Se deja constancia que de una revisión del Sistema la Imputada no presenta otra causa. Se ordena Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo su sitio de reclusión la Policía del estado Barinas. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 06

EL SECRETARIO


ABG. .