REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008990
ASUNTO : EP01-P-2009-008990



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano SERGIO JOSE GOMEZ ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Diana Vega y Tayeb Jamal y el Orden Público, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

SERGIO JOSE GOMEZ ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.824.774, de 19 años de edad, nacido el 20/04/1990, en Ciudad Guayana Estado Bolívar, profesión obrero de construcción, hijo de de Ángela Román (V) y Elio Gómez (V), residenciado en el Sector 23 de Enero, calle Olímpica, teléfono 0414-5705509, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SERGIO JOSE GOMEZ ROMAN, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 22 de octubre de 2009, siendo las 5:20 pm aproximadamente los funcionarios que realizaban labores de patrullaje motorizado recibieron llamada de la central poara que se trasladaran hasta la avenida 23 de enero con calle Nicolás Briceño específicamente donde se encuentra el local PAPELERÍA DIVEPA SRL, cerca de la parada de bus ya que en dicho lugar se estaba efectuando un robo a mano armada, una vez en el sitio visualizaron a un grupo de personas aglomeradas y constataron que un grupo de hombres tenían dentro del local a un ciudadano que presuntamente había cometido un robo, por lo que se identificaron y se les presentaron unos ciudadanos de nombres DIANA VEGA y TAYEB JAMAL, quienes le informaron que el ciudadano quien se encontraba en el piso había intentado robar dicho local por lo que les prestaron ayuda y le detuvieron quedando identificado como antecede, a quien además los civiles presentes le habían logrado incautar un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & wesson, modelo 38 SPL hecha en USA, calibre 38 mm.. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Diana Vega y Tayeb Jamal y el Orden Público, para el imputado SERGIO JOSE GOMEZ ROMAN, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Diana Vega y Tayeb Jamal y el Orden Público, calificación esta que quien decide comparte parcialmente, pues en lo que respecta al modo consumado del delito de robo, observa quien decide que de las actuaciones se desprende que a pesar de que el sujeto hizo todo lo necesario a efectos de causar la desposesión de los bienes en las víctimas dada la acción de éstas no logra su cometido pues le frustran en su intento y le someten logrando desarmarlo y entregarlo a la comisión policial, por lo tanto de acuerdo al Tribunal deben calificarse éstos hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecida en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Diana Vega y Tayeb Jamal y el Orden Público. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SERGIO JOSE GOMEZ ROMAN, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecida en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Diana Vega y Tayeb Jamal y el Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos cuando se encontraban sometiendo a las victimas mediante el uso de un arma de fuego cuando éstas logran someterlo y entregarlo a las autoridades, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado SERGIO JOSE GOMEZ ROMAN, en los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecida en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Diana Vega y Tayeb Jamal y el Orden Público, que prevén unas penas de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años, calificación jurídica señalada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERGIO JOSE GOMEZ ROMAN, fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial, de fecha 22-10-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados. F. 11, y donde dejan constancia que las propias víctimas indican de quien se trata pues ellos mismos le aprehenden.
• Acta de DENUNCIA 1863, de fecha 22-10-09, interpuesta por la ciudadana VEGA DIANA, donde deja constancia de los hechos y sostiene que el imputado fue la persona que les intentó robar. F. 06
• Acta de DENUNCIA, de fecha 22-10-09, interpuesta por el ciudadano TAYEB JAMAL, donde deja constancia de los hechos y sostiene que el imputado fue la persona que les intentó robar. F. 07
• Acta de ENTREVISTA, de fecha 22-10-09, interpuesta por la ciudadana CONTRERAS ANA, donde deja constancia de los hechos y sostiene que el imputado fue la persona que les intentó robar. F. 09.
• Acta de ENTREVISTA, de fecha 22-10-09, interpuesta por el ciudadano GARRIDO RAFAEL, donde deja constancia de los hechos y manifiesta que él mismo en compañía de otras personas logran someter al imputado. F. 10
• Acta de Retención de Arma de Fuego, folio 18 en la que se anotan las características del arma incautada al imputado.
• Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 12 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
• Acta de Inspección, al folio 19 en la que se describen las características del arma incautada.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y de tres (03) a cinco (05) años, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a que el hecho acaece en la residencia de la víctima y puede ubicarla tratando de obstaculizar el proceso o peor aún de causarle algún daño para evitar la acción del estado en su contra.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado SERGIO JOSE GOMEZ ROMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.824.774, de 19 años de edad, nacido el 20/04/1990, en Ciudad Guayana Estado Bolívar, profesión obrero de construcción, hijo de de Ángela Román (V) y Elio Gómez (V), residenciado en el Sector 23 de Enero, calle Olímpica, teléfono 0414-5705509, Barinas Estado Barinas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecida en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Diana Vega y Tayeb Jamal y el Orden Público. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado SERGIO JOSE GOMEZ ROMAN, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecida en el Art. 458 en concordancia con el Art. 80 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Diana Vega y Tayeb Jamal y el Orden Público. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al INJUBA. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, expídanse las mismas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS GUZMÁN