REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008991
ASUNTO : EP01-P-2009-008991

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA Y OMISION DE DAR PARTE DE UN HECHO PUNIBLE A LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Art. 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 207 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.024.335, de 29 años de edad, nacido el 23/04/1980, en Caracas Distrito Capital profesión funcionario de seguridad y orden público, hijo de María Elauteria Ramírez (V) y de José Vicente Molina, residenciado el Carrera 08, entra calles 16 y 17 casa S/N, teléfono 0273-8711070, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ, el hecho narrado de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche del día miércoles, compareció por ante este despacho el funcionario detective lic. Jonathan Cruz Superlano adscrito al CICPC sud-delegación Barinas brigada contra la extorsión y secuestro, quien estando debidamente identificado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del código orgánico procesal penal vigente deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en el presente procedimiento y en consecuencia expone.- encontrándome en la sede del éste Despacho se recibió llamada telefónica de parte de la abogada Luz Martínez, fiscal décimo Quinto del Ministerio Público de estado Barinas solicitando la colaboración de un grupo de funcionarios, para realizar un trabajo de campo relacionado con el servicio, por lo que se constituyo una comisión conformada por los funcionarios Sub-comisario GENOFONTE VELASQUEZ, jefe de Investigaciones de la sub-delegación Barinas, Inspector Jefe Vicente Rujano, Inspectores Lenin Rodríguez y Porfirio Moreno y detective Jesús Cantor, hacia la sede de la Fiscalía, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con la abogado Luz Martínez, quien indico que en horas de la mañana recibió una denuncia de parte del ciudadano Juan José Reyes Correa, quien manifestó que en la madrugada del día de hoy 21-10-09 su esposa de nombre María Belén Abreu fue despojada de un vehículo automotor marca Fiat modelo spazio, color rojo, placas EAP-403 año 1985, no obstante tuvo conocimiento que los funcionarios adscrito al comando motorizado de la policía del estado Barinas con sede en alto Barinas Norte recuperaron el vehículo en cuestión, en las adyacencias de la avenida cruz paredes de esta ciudad por lo que se traslado a dicho comando policial donde supuestamente un funcionario le solicito la cantidad de mil bolívares fuertes a cambio de entregarle el prenombrado vehículo, motivo por el cual la fiscal 15º sugiere realizar un pago controlado con el objeto de dar captura a los victimarios del presente caso, siendo aproximadamente las 5 y 25 horas de la tarde nos trasladamos en compañía de los abogados Edgardo Sánchez Fiscal Superior encargado y Jackson maza Fiscal Auxiliar 15, en vehículos particulares hacia alto Barinas norte sede del comando motorizado de la policía del estado Barinas, una vez en el lugar siendo las 5 y 55 PM. Observamos que la víctima del presente caso se introdujo a dicha sede policial por lo que optamos en realizar una vigilancia estática y un trabajo de inteligencia con la finalidad de no perder de vista a la víctima, no pudiendo lograr nuestro cometido por lo que en un lapso de 30 minutos decidimos acercarnos al lugar ya que no observamos a la victima, donde sostuvimos entrevista con el ciudadano Inspector Jefe Marcos Palencia jefe del comando motorizado de la policía del estado Barinas quien nos permitió el libre acceso a la oficina en cuestión, percatándonos que la victima se encontraba sentado en la oficina de investigaciones y un funcionario policial le había realizado la entrega de un vehículo con su respectivas actas, quedando aprehendido en flagrancia y quedo identificado de la siguiente manera JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ , venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, divorciado, DE PROFESIÓN u oficio funcionario de la policía del estado Barinas con el grado de Cabo Segundo y residenciado en Barinitas carrera 08 entre calle 16 y 17 casa sin número Municipio Bolívar, estado Barinas, colectándose en el sitio acta de entrevista del ciudadano Reyes Correa Juan José, Acta de entrega de Vehículo marca FIAT y un libro de novedades diarias; se termino se leyó y estando conformen firman. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA Y OMISION DE DAR PARTE DE UN HECHO PUNIBLE A LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Art. 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 207 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA Y OMISION DE DAR PARTE DE UN HECHO PUNIBLE A LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Art. 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 207 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un funcionario policial quien constriñe a la víctima a la entrega de un dinero no debido so pena de no hacerle entrega de un vehículo previamente recuperado por el organismo al que pertenece, toda vez que el delito de concusión es un delito de peligro como los sostiene la doctrina, ya que para su consumación no se requiere que los agentes activos obtengan el provecho sino que basta solamente la conducta de solicitar, constreñir o inducir y que se produzca un resultado psicológico en la persona que se sienta obligada o inducida a prometer o dar, asimismo, omite informar a la superioridad y en todo caso realizar los trámites necesarios para la apertura de una investigación una vez que tiene conocimiento, porque así lo establece la víctima en la entrevista levantada por el propio funcionario, de que dicho vehículo le había sido robado a mano armada por personas no identificadas, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA Y OMISION DE DAR PARTE DE UN HECHO PUNIBLE A LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Art. 207 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el funcionario fue aprehendido cuando se encontraba suscribiendo con la víctima un acta de entrega de vehículo aún y cuando el mismo no aparecía como titular de dicho bien y previo requerimiento a esta de una cantidad de dinero para realizar la misma, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ, en los delitos de: CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA Y OMISION DE DAR PARTE DE UN HECHO PUNIBLE A LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Art. 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 207 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevén unas penas de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y de multa de 50 UT a 1000UT, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 21 de octubre de 2009suscrita por el funcionario Detective Lic. Jonathan Cruz Superlano, donde se deja constancia de cómo la ciudadana María Belen Abreu fue despojada de manera violenta de su vehículo, mismo que fuera recuperado por funcionarios del comando motorizado y cómo presuntamente les fuera exigida la cantidad de 1000 Bs a cambio de hacerles entrega del mismo, por lo que organizó un operativo y se realizó la aprehensión del funcionario en momentos cuando se entrevistaba con la víctima y le hacía entrega del Acta del vehículo.
2.- Inspección Técnica 2169 de fecha 21-10-09 suscrita por los funcionarios: Genofontes Velazco, Vicente Rujano, Rodríguez Lenin, Porfirio Moreno, Jonathan Superlano y Jesús Cantor, describiendo las características del sitio del suceso.
3.- Acta de Entrevista del ciudadano JUAN JOSE REYES CORREA tomada en la Comisaría Alto Barinas, donde éste claramente manifiesta que su esposa había sido objeto del robo de su vehículo y manifiesta igualmente su deseo de denunciar, a lo que el funcionario receptor hace caso omiso.
4.-Acta de Entrega de Vehículo Fiat Spazio color rojo año 1984 placas EAP-403.-
5.- Acta de entrevista del ciudadano JUAN JOSE REYES CORREA tomada en la sede del CICPC-SUB DELAGACION BARINAS, en donde manifiesta la exigencia de dinero que le estaba siendo realizada por el funcionario policial.
6.- Copia simple del titulo de propiedad del vehículo Fiat Spazio color rojo placas EAP-403.
7.- acta de entrevista de la ciudadana María Belén Abreu Martínez, quien manifiesta también su conocimiento acerca de la exigencia indebida de dinero.
8.-Acta de Denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte del ciudadano REYES CORREA JUAN JOSÉ, quien dio a conocer la exigencia del dinero que se le estaba realizando de manera indebida.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y de multa de 50 UT a 1000UT, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que comporta la participación de un funcionario público quien tiene por razón de su cargo acceso a las presuntas víctimas, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.024.335, de 29 años de edad, nacido el 23/04/1980, en Caracas Distrito Capital profesión funcionario de seguridad y orden público, hijo de María Elauteria Ramírez (V) y de José Vicente Molina, residenciado el Carrera 08, entra calles 16 y 17 casa S/N, teléfono 0273-8711070, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA Y OMISION DE DAR PARTE DE UN HECHO PUNIBLE A LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Art. 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 207 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JOSE MANUEL MOLINA RAMIREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA Y OMISION DE DAR PARTE DE UN HECHO PUNIBLE A LA AUTORIDAD COMPETENTE, previsto y sancionado en el Art. 62 primer aparte numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 207 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Comando General de Policía del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .