REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008995
ASUNTO : EP01-P-2009-008995
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos MARCO TULIO VERA BORJES Y ALI ALBARRAN, por la presunta comisión de los delitos de en el caso del ciudadano MARCO TULIO VERA BORJES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 39, 42 Y 43 en concordancia con el Art. 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el caso del ciudadano ALI ALBARRAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Darlys Norbelys Graterol Rangel, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
MARCO TULIO VERA BORJES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.140.142, de 55 años de edad, nacido el 17/10/1955, en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, hijo de Natividad Borges Bolívar (F) y de Raimundo Vera Franco (F), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana N, casa N° 03, frente de la carnicería del señor que le dicen Redondo, teléfono 0426-8702398 Barinas Estado Barinas.
ALI ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.395.709, de 46 años de edad, nacido el 14/08/1964, en Aricagua Estado Mérida, de profesión obrero de la Escuela Bolivariana Juan Pablo Segundo, hijo de Francisca Albarran Moreno (F) y manifestó no saber quien fue el papá, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana F-15, casa N° 08, teléfono 0273-8080933, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MARCO TULIO VERA BORJES Y ALI ALBARRAN, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 22 de Octubre del año 2009 siendo las 10:15 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones realizadas el día 21-10-09 a las 07:00 p.m., provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, donde consta Acta policial N°1665, suscrita por el Funcionario Policial C/2do (PEB) EUSEBIO GONZÁLEZ, placa T-288, adscrito a la Policía del Estado Barinas Comisaría Sur, mediante la cual deja constancia que: “siendo las 6:40 horas de la tarde, cumpliendo labores de servicio de patrullaje como jefe de la unidad P-015, conducida por el Agte.(PEB) ALEXANDER FRANCIS, Placa T-2002, se desplazaban por el Barrio Mi Jardín, Calle 2 cuando los llamo una ciudadana, detuvieron la unidad se entrevistaron con la misma la cual quedo identificada como ANA ROSA RANGEL, nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.149.873, de 45 Años de edad, de profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera, natural del Estado Barinas, residenciada en el Barrio Corralito 1, Calle 12, Casa 2-26, Barinas Estado Barinas, quien les manifestó que su hija DARLYS NORBELYS GRATEROL RANGEL, cédula de identidad venezolana Nº 16.10.79, (sic) profesión u Oficio Del Hogar, Soltera, Fecha De Nacimiento: 11-10-79, residenciada en el Barrio Corralito I, Calle 12, Casa 2-26, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-546.87.21, la cual presenta retraso mental, quien les manifestó que en horas de la tarde salio a comprar un helado donde una vecina y fue llevada por un ciudadano que es su vecino, de nombre Marcos a la escuela de Juan Pablo donde se encontraba otro señor, que es vigilante el cual le abrió la puerta, y aprovechándose de su inocencia la introdujo a la parte interna de la escuela y abuso sexualmente de ella, seguidamente entrevistaron a la ciudadana victima la cual se observaba muy nerviosa e indico que el señor Marcos la llevo para una escuela donde estaba un señor que le abrió la puerta la introdujo en el interior de la misma y le había quitado la ropa, en virtud de lo cual se trasladaron hasta la casa del ciudadano autor del hecho, en compañía de la madre de la victima, quien los dirigió, donde al llegar tocaron la puerta y fueron atendidos por una ciudadana de nombre Lucila Crespo a quien se le identificaron como Policía del Estado Barinas, haciéndole del conocimiento del motivo de la presencia policial, preguntándole si se encontraba el ciudadano Marcos la cual manifestó que se encontraba dentro de la casa, permitiéndoles el acceso a la misma, luego dialogaron con el ciudadano, le hicieron del conocimiento del motivo de la visita, donde en ese mismo instante le informaron que los acompañara hasta el Comando Sur para solucionar un problema que se estaba presentado con su persona, quien no se negó en hacerlo por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se le indico que se le realizaría una Inspección Personal, siendo practicada por mi persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, y al momento de salir fue señalado por la madre de la víctima como el autor del hecho, preguntándole por el vigilante de la escuela y dijo que se encontraba en su casa, y que él nos llevaba hasta la misma, procediendo a trasladarse al sitio y al llegar específicamente a la Urbanización Juan Pablo manzana F 15 casa N° 8 tocaron la puerta donde salió un ciudadano de nombre Ali Albarran a quien le preguntaron si era el vigilante de la Escuela Bolivariana Juan Pablo y dijo que sí, le indicaron que los acompañara hasta la Comisaría Sur el cual salió de su casa se le fue realizado Inspección Personal según como consta en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no encontrándole objetos de interés criminalístico; previa presentación de la cédula de identidad fueron identificados como: MARCOS TULIO VERA BORJES, de 54 años de edad. CIV-5.140.142, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Corralito I, calle 12, casa s/n al lado de la casa de la victima y ALI ALBARRAN, de 44 años de edad CIV- 9.359.709 natural de Barinas, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Juan Pablo, Manzana F-15, Casa N° 08 Barinas Estado Barinas, leyéndoseles sus derechos amparados en el Art. 125 ejusdem”. (Destacado original, Paréntesis del Ministerio Público). Así mismo, se recibió DENUNCIA FORMAL, de la ciudadana ANA ROSA RANGEL, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.149.873, de 45 años de edad, profesión u oficio Obrera, Estado Civil Soltera, natural del Estado Barinas, residenciada en el Barrio Corralito 1, Calle 12, Casa 2-26 Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar a un ciudadano que se llama Marcos vecino de mi casa porque cuando yo venía de mi trabajo recibí una llamada telefónica de mi hija Lisdrely Soto diciéndome que el vecino Marcos había presuntamente Violado a mi hija Darlys Norbelys Graterol Rangel la cual padece de retardos Moderados ella había salido de mi casa a comprar un helado cerca de la casa como a media cuadra al yo llegar a la casa me informa mi hija Lisdrely que una señora que conoce a mi hija Darlys la trajo que se encontraba en Juan Pablo perdida y la llevo hasta la casa cuando llego a traerla esa señora señalo un ciudadano que se encontraba cerca diciendo que el la cargaba en Juan Pablo, yo entre a la casa y le pregunte que le habían hecho diciéndome que el señor Marcos la había llevado hasta una escuela y que otro señor le había abierto la puerta entraron diciéndome que Marcos le había quitado la ropa y la pantaleta, le metió el pene que le duele la vagina me dio mucha rabia y nos vinimos para la Policía…”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos para el ciudadano MARCO TULIO VERA BORJES, de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 39, 42 Y 43 en concordancia con el Art. 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para el ciudadano ALI ALBARRAN, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Darlys Norbelys Graterol Rangel, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados para el ciudadano MARCO TULIO VERA BORJES, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 39, 42 Y 43 en concordancia con el Art. 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para el ciudadano ALI ALBARRAN, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Darlys Norbelys Graterol Rangel, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató en el primero de los casos de un ciudadano que forzando a una ciudadana quien padece de un retardo mental, la obliga a irse con él llevándola a un sitio en construcción donde abusa sexualmente de ella y le causa lesiones para dejarla luego abandonada, y en el segundo de los nombrados por cuanto presuntamente le facilita al anterior la entrada al sitio donde finalmente abusa de ella, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MARCO TULIO VERA BORJES Y ALI ALBARRAN, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 39, 42 Y 43 en concordancia con el Art. 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para ALI ALBARRAN, en delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Darlys Norbelys Graterol Rangel, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, los imputados fueron aprehensido a poco de suceder los hechos y previo señalamiento de la víctima quien conoce a uno de ellos por ser su vecino, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, máxime en atención a las consideraciones propias de la ley especial aplicada. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado MARCO TULIO VERA BORJES, en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 39, 42 Y 43 en concordancia con el Art. 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el último de los nombrados prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado al concurso real de delitos, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCO TULIO VERA BORJES, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
DENUNCIA FORMAL, de la ciudadana ANA ROSA RANGEL, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-8.149.873, de 45 años de edad, profesión u oficio Obrera, Estado Civil Soltera, natural del Estado Barinas, residenciada en el Barrio Corralito 1, Calle 12, Casa 2-26 Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar a un ciudadano que se llama Marcos vecino de mi casa porque cuando yo venia de mi trabajo recibí una llamada telefónica de mi hija Lisdrely Soto diciéndome que el vecino Marcos había presuntamente Violado a mi hija Darlys Norbelys Graterol Rangel la cual padece de retardos Moderados ella había salido de mi casa a comprar un helado cerca de la casa como a media cuadra al yo llegar a la casa me informa mi hija Lisdrely que una señora que conoce a mi hija Darlys la trajo que se encontraba en Juan Pablo perdida y la llevo hasta la casa cuando llego a traerla esa señora señalo un ciudadano que se encontraba cerca diciendo que el la cargaba en Juan Pablo, yo entre a la casa y le pregunte que le habían hecho diciéndome que el señor Marcos la había llevado hasta una escuela y que otro señor le había abierto la puerta entraron diciéndome que Marcos le había quitado la ropa y la pantaleta, le metió el pene que le duele la vagina me dio mucha rabia y nos vinimos para la Policía…” folio 08.
ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LISDRELY BETZAI SOTO RANGE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.826.404, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 06-09-90, residenciada en el barrio Corralito I, Calle 12, Casa N° 2-26, Teléfono 0412-772.30.48, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Hoy a eso de las 06:20 de la tarde yo estaba en la casa cuando salí para la jardinera ya que estaban tocando la puerta vi que era una señora evangélica que yo la conozco de vista ella me dijo “aquí traigo a su hermana Darlys” la traía en un carro ella me dijo que se la había conseguido perdida en Juan Pablo toda sucia y llorando en ese momento ella me dijo que un señor que había entrado a la casa del lado la cargaba en Juan Pablo yo la metí para la casa y llamé a mi mamá y mientras llegaba, le pregunte a Darly que le había pasado y dijo que el señor Marcos que es negro y vive al lado de mi casa se la llevo caminando para Juan Pablo y un señor de una escuela abrió la escuela y después el señor marcos la llevo hacia dentro le bajo las pantaletas le quito la camisa le metió el pene manociandola y que le dolía mucho la vagina en ese momento llego mi mama y nos vinimos para la Policía…”. Folio 09
ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana DARLYS NORBELYS GRATEROL RANGEL, cédula de identidad venezolana Nº 16.10.79, de 30 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Del Hogar, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 11-10-1979, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “Hoy a eso de las 05:00 andaba comprando un helado donde la señora Inés el señor se paro en la esquina y me agarro la mano y nos fuimos caminando para Juan Pablo llegamos a una escuela un vigilante abrió la reja y una puerta en un salón tranco la puerta me bajo la licra y la pantaleta me agarraba los senos, me tocaba por debajo, metió el pipi de el en mi vagina me subí las pantaletas y me saco y me dejo sola una señora me dijo que hace por hay solita me monto en un carro y me llevo para la casa mía…” folio 10.
Acta Policial, de fecha 21-10-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, f. 12.
Acta de los derechos de los aprehendidos que obra a los folios 14 y 15 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
Acta de Consignación de prenda de vestir, folio 16 en la cual se deja constancia de la entrega de las prendas de vestir incautadas.
Exámen Médico del Centro Comunitario de Protección, realizado a la víctima donde acredita que la misma padece un retraso en su desarrollo mental. Folio 30.
Reconocimiento Médico N° 9700-143-3605 donde se acredita que la víctima fue objeto de abuso sexual. Folio 31.
Declaración del imputado MARCO TULIO VERA BORJES, quien impuesto del precepto constitucional y en conocimiento pleno de sus derechos manifestó: "Yo llegué de la escuela a la casa llegó la chama que dice que me metió en ese problema, esa chama me anda buscando, ella anda con uno y otro, me fui para Juan Pablo, por causalidad caminamos por ahí con ella, ese señor no esta involucrado en eso, porque no estaba en ese momento, llegué me fui para la casa normal, cuando llegué estaban esa mujeres en la casa, llegaron los agentes y me agarraron, no es como ella dice ahí, cuando venía por aquí por donde esta el mercal le dije que se montara en el carro y no se quiso montar, dos señoras que estaban ahí le dijeron que si se iba con el señor y ella dijo que no” es todo, la fiscal pregunta al imputado 1) diga usted cuando suceden los hechos que narra, contestó: el día 21 como a las cuatro y medida de la tarde, 2) diga usted si es vecino de la ciudadana Norbelys, contestó: si, 3) diga usted si caminó con la ciudadana Norbelys, contestó: si caminamos pero no la agarré por la mano, 4) diga usted por que manifiesta que el ciudadano Alí no tiene nada que ver en este caso, contestó: porque no tiene nada que ver en esto, él no estaba ahí, 5) diga usted si hubo relación sexual con la ciudadana Norbelys, contestó: si, pero hay una circunstancia, no hicimos nada porque venían saliendo los obreros, 6) diga usted como ingresa a la escuela, contestó: ya habían salido de la escuela, los que estaban saliendo eran los obreros, 7) diga usted como se le facilita la entrada a la escuela, contestó: estaba abierta la escuela, porque la abren para que salgan los obreros, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted si cuando se dirige con la supuesta víctima había acordado con ella hacer el acto sexual, contestó: ella estaba sentada al frente de la casa, ella me llamó y me salió con esa broma, me dijo que fuéramos que ya veníamos, 2) diga usted si lleva a la fuerza a esa señora, contestó: no, 3) diga usted si la puerta de la escuela estaba abierta o cerrada, contestó: abierta y el señor Ali no estaba, el Tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted si era la primera vez que sostenía relaciones sexuales con esta victima, contestó: si, 2) diga usted desde cuando es vecina de esta señora, contestó: tiene como cuatro años la casa desde que mi esposa la compró, 3) diga usted si sabía que esta señora tenía retraso mental, contestó: es medio retardada, yo me la pasaba con el papá de ella, siempre hablábamos en frente de la casa de ellos, es todo”
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por los cuales se le sigue el presente procedimiento al ciudadano MARCO TULIO VERA BORJES es de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado al concurso real de delitos, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito contra una ciudadana con problemas mentales quien además es su vecina por lo tanto sabe donde ubicarla al igual que a sus familiares y puede ejercer intimidación sobre la misma así como sobre el grupo familiar, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
De otra parte en lo que respecta al ciudadano ALI ALBARRAN, quien está siendo señalado como facilitador del principal hecho delictual antes narrado, considera quien decide que si bien no puede desestimarse el tipo penal y en consecuencia excluir sin mediar mayores investigaciones su participación en el hecho, es necesario ahondar en las mismas pues de acuerdo a la declaración del propio Marco Tulio Vera éste no tuvo conocimiento de los mismos, de manera tal que en aras de un equilibrio en la administración de justicia, es procedente conceder al mismo una medida cautelar mientras se desarrolla el proceso investigativo que determine su responsabilidad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCO TULIO VERA BORJES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.140.142, de 55 años de edad, nacido el 17/10/1955, en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, hijo de Natividad Borges Bolívar (F) y de Raimundo Vera Franco (F), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana N, casa N° 03, frente de la carnicería del señor que le dicen Redondo, teléfono 0426-8702398 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSIOCLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 39, 42 Y 43 en concordancia con el Art. 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Darlys Norbelys Graterol Rangel. TERCERO: Se niega la solicitud de la representación del Ministerio Publico en cuanto a la privación judicial preventiva de la libertad y en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutita de la Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 numerales 3° Presentación cada 08 días en la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, 4° prohibido salir de la jurisdicción del Estado Barinas, 5° Prohibido acercarse a la víctima o a sus familiares y 9° consignar en un lapso de 08 días constancia de residencia, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALI ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.395.709, de 46 años de edad, nacido el 14/08/1964, en Aricagua Estado Mérida, de profesión obrero de la Escuela Bolivariana Juan Pablo Segundo, hijo de Francisca Albarran Moreno (F) y manifestó no saber quien fue el papá, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana F-15, casa N° 08, teléfono 0273-8080933, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Darlys Norbelys Graterol Rangel. CUARTO: Se Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el Art. 92 de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas y boleta de Libertad para Alí Albarran. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. .