REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009011
ASUNTO : EP01-P-2009-009011
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de oír imputados, al haberse ejecutado Orden de Aprehensión librada por este Despacho en fecha 13-02-09, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS MARIA PINEDA RAMIREZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.384.914, fecha de nacimiento 22/02/1961, en Abejales Estado Táchira, edad 49 años, de oficio obrero, hijo de Carmen Ramírez (V) y Ángel María Pineda (F), residenciado en el Barrio el Río Vía la Pasarela, hacía el cañadón el Zulia, casa S/N, parcela sin nombre, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal, Solicito Orden De Aprehensión a este despacho en su oportunidad, la cual fue declarada procedente por considerar el incumplimiento en la medida cautelar que le fuera concedida al imputado de autos en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual en grado de frustración, sobre el cual se había decretado la aprehensión como flagrante concediendo la medida de Detención domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 256.1 del COPP, en fecha 07-01-07; posteriormente en fecha 31-10-08 fue presentada la acusación fijándose tres oportunidades para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fechas 01-12-08, 14-01-09 y 11-02-09 oportunidades éstas que la referida audiencia no se realiza por inasistencia del imputado quien ya no se encontraba en su residencia por lo que en la última en mención se le revoca la medida y se ordena su aprehensión.
SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Visto que el imputado ha sido impuesto acerca de los hechos que se investigan en su contra, y que ha informado acerca de su domicilio y ocupación, aunado a la magnitud del hecho, y por cuanto el mismo manifestó al Tribunal que el incumplimiento en la medida se debió a que obtuvo un mal asesoramiento por parte de su defensa quien le había informado que la causa había concluido, debido al desconocimiento del imputado del proceso que se le sigue y habiendo cambiado a la defensa privada y sido asistido e instruido por la nueva defensa que ahora le corresponde, considera este Tribunal que es procedente conceder una medida cautelar menos gravosa, máxime al considerar que la Medida de Privación de Libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, considera quien decide que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta de las consideraciones hechas en lo pertinente a la data de los hechos por los cuales se encuentra sometido a proceso. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 3° de presentación cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. De igual modo y comoquiera que la causa se encuentra suspendida para celebrar la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la misma para el día 09/11/2009 A LAS 02:00 PM Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del ciudadano JESUS MARIA PINEDA RAMIREZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 9.384.914, fecha de nacimiento 22/02/1961, en Abejales Estado Táchira, edad 49 años, de oficio obrero, hijo de Carmen Ramírez (V) y Ángel María Pineda (F), residenciado en el Barrio el Río Vía la Pasarela, hacía el cañadón el Zulia, casa S/N, parcela sin nombre, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, conforme a lo establecido en el Art. 256 numeral 3° de presentación cada 15 días en la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Ofíciese a las Autoridades competentes para que excluyan del sistema de búsqueda y captura al presente ciudadano por haberse ejecutado la Orden de Aprehensión. Tercero: Se fija la audiencia preliminar para el día 09/11/2009 A LAS 02:00 PM, por lo que las partes de conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan notificadas. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO BLONVAL