REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009014
ASUNTO : EP01-P-2009-009014


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

GIL FERNANDO EMILIO, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.257 (LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el día 30/07/1970, de estado civil casado, quien es hijo de Maria Eloisa Gil (V) y de Justo Emilio Gómez (f), domiciliado en Urbanización los Cortijos, sector 8, vereda 35, casa N° 3, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-1576066.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FERNANDO EMILIO GIL, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones en esta misma fecha, provenientes del Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando Socopó, entre ellas un acta de investigación policial, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios URQUIOLA ROMERO ELIEZER, ROMERO GUILLEN JOSE y GARCIA SANCHEZ JULIO, en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día Viernes 23 de Octubre del presente año, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la carretera Nacional, troncal cinco, a cincuenta metros del puentes sobre el río Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 17:00 horas, se presento una ciudadana que al identificarse dijo ser y llamarse: PABON ARAQUE XIOMARA, portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.555.850, venezolana de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 9 entre carrera 3 y 4 casa s/n, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la misma estaba acompañada de dos ciudadanos, con la finalidad de manifestar que la persona que se encontraba en el punto de control, para ese momento, la había amenazado con un arma de fuego, en una licorería donde ella trabaja como empleada, posteriormente se procedió a informarle al ciudadano que la señora señaló, que nos acompañara para el comando de la Guardia Nacional, ubicado en la sector tres de la Reserva forestal de Ticoporo, para el esclarecimiento sobre el hecho ocurrido que la señora manifestó, una vez trasladado para el comando, aproximadamente a las 17:40 horas, encontrándose de servicio de Inspección el SM/2DA. URQUIOLA ROMERO ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.202.159, a quien la ciudadana le planteó la problemática, manifestando que la persona que ella señalaba se presento en la licorería denominada “Bodegón Ramírez”, acompañando a un ciudadano quien reclamaba un vuelto, de una compra hecha minutos antes, motivo por el cual se produjo una discusión entre ellos y por lo que intervino el ciudadano señalado, al punto de arrojar una botella de cerveza de vidrio que se encontraba sobre la barra, hacia el lugar donde se encontraba la señora, ésta a su vez se la devolvió, partiéndose al caer al piso y es en ese momento y según versión de la señora PABON ARAQUE XIOMARA, portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.555.850, que el señalado sacó un arma color negra, de cañón corto con la que la apunto, en vista de ello la señora se cubrió tras una columna de cemento del local, al tiempo que el ciudadano se retira, inmediatamente la señora se dirige al punto de control móvil antes referido, acompañada de dos personas y se encuentra con que el ciudadano señalado por ella, estaba chequeando una mercancía que cargaba, por lo que procedió a advertir a los efectivos sobre la situación. En vista de los hechos narrados se procedió a tomarle la denuncia a la ciudadana presuntamente agraviada, posteriormente se identificó al ciudadano que ella señaló, quien dijo ser y llamarse: GIL FERNANDO EMILIO, portador de la cédula de identidad NRO. V-12.012.257, de 39 años de edad, casado, alfabeto, de profesión u oficio comerciante y es militar retirado, natural de Guanare estado Portuguesa, y residenciado actualmente en la urbanización los cortejos, sector 8, vereda 35, Nº 3, Acarigua estado Portuguesa, igualmente se le pregunto si él estaba armado, manifestando que si, se le solicitó el porte de arma, que al presentarlo se pudo constatar que correspondía al mismo serial y arma que él portaba, posteriormente se procedió a notificar vía telefónica al Fiscal de Guardia, siendo atendiendo por el Fiscal Nagil Cordero, quien ordeno que realizara el procedimiento correspondiente y lo presentara al día siguiente 24 de Octubre del presente año en la ciudad de Barinas, siendo las 18:00 horas se procedió a leerle los derechos del imputado contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la retención preventiva de un arma de fuego con las siguientes características: un (01) Arma de Fuego tipo Pistola calibre: 9 mm., Marca: Cavin, modelo: Zamorana, color: negro, Serial: 116AAD, con dos (02) cartuchos sin percutar, un (01) cargador de color negro y un (01) Porte de Arma numero: 20081248270, serial: 48270.”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FERNANDO EMILIO GIL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 (ejecutado con armas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Pabón Araque Xiomara, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas y, se decreten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 87 y se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 (ejecutado con armas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Pabón Araque Xiomara, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado presuntamente de un ciudadano quien en medio de una discusión saca a relucir un arma de fuego y amenaza a una ciudadana quien al éste retirarse del lugar le sigue logrando señalárselo a los funcionarios quienes practican su aprehensión, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FERNANDO EMILIO GIL, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 (ejecutado con armas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Pabón Araque Xiomara, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la víctima, y haberla a amenazado con un arma de fuego, cuando esta le denuncio ante los funcionarios en razón de la agresión de la que había sido objeto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 28/10/09, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta de investigación Policial de fecha 28/10/09, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; Acta de Retención de Armamento de la misma fecha donde se describen las características particulares del arma de fuego que portaba el imputado; Acta de Entrevista realizada al ciudadano HERMES ANTONIO CARRERO quien fuera testigo de las agresiones realizadas a la víctima; Acta de Entrevista realizada al ciudadano PÉREZ ORANGEL DELFIN quien fuera testigo de las agresiones realizadas a la víctima; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 28/10/09 que da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ordinal 8° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa, líbrese el respectivo oficio; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.-, Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima o algún integrante de su familia y obligación de no portar el arma en el estado Barinas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado GIL FERNANDO EMILIO, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.257 (LA PORTA), de profesión u oficio comerciante, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido el día 30/07/1970, de estado civil casado, quien es hijo de Maria Eloisa Gil (V) y de Justo Emilio Gómez (f), domiciliado en Urbanización los Cortijos, sector 8, vereda 35, casa N° 3, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0414-1576066, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3 (ejecutado con armas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Pabón Araque Xiomara. SEGUNDO: Se medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado plenamente identificado en autos la cual consiste en 1.-Presentaciones periódica cada quince (15) días por ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal de Acarigua, estado Portuguesa, líbrese el respectivo oficio. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad las cuales consisten en: 1.-, Prohibición de acercársele a la víctima, en el lugar de trabajo, de estudio y residencia y prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima o algún integrante de su familia y obligación de no portar el arma en el estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO (A)

ABG. .