REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009165
ASUNTO : EP01-P-2008-009165
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 17.377.261, soltero, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Avenida Olímpica, casa Nº 11-23, Barinas Estado Barinas.
LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad 15.271.415, residenciado en la Avenida Olímpica, calle Mérida, casa Nº 13-150, Barinas Edo. Barinas.
ACUSADOR: Abg. Marilyn Pérez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Félix Chacón, defensor privado.
DEL SOBRESEIMINTO DE LA CAUSA PARA EL CIUDADANO RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES
En fecha 05 de mayo de 2009 se recibió escrito por parte de la ciudadana Yusmay Trejo, quien consignó a éste Despacho Acta de Defunción perteneciente al ciudadano RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 17.377.261, soltero, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Avenida Olímpica, casa Nº 11-23, Barinas Estado Barinas, quien de acuerdo a la misma falleció a consecuencia de Traumatismos cráneo encefálicos accidente vial, acreditando en consecuencia que efectivamente se produjo la muerte del imputado. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: Primero: La acción penal reposa en cabeza del Ministerio Público, para todos los delitos de acción pública, en consecuencia, es éste el encargado por disposición legal, de realizar y conducir todos los actos de investigación y posteriormente determinar si existe o no un hecho punible y quién es presuntamente el autor del mismo. Segundo: se ha verificado por la información suministrada de acuerdo al Acta de Defunción emanado de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas el fallecimiento del imputado RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 17.377.261, soltero, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Avenida Olímpica, casa Nº 11-23, Barinas Estado Barinas. Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 48, numeral 1ero, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar, como en efecto se hace, la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa con respecto al occiso. Así se decide.- Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 06, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Primero: Se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 17.377.261, soltero, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Avenida Olímpica, casa Nº 11-23, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese lo conducente.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha 23 de noviembre de 2008, siendo las 4:40 horas de la tarde, la funcionaria policial, Sub./INSP. (PEB) ROSA ISABEL PEROZA RODRIGUEZ, adscrita a la Comandancia General del Estado Barinas, quien se encontraba de servicio en la Comisaría Oeste de Alto Barinas, y a bordo de la unidad patrullera P-011, conducida por el C/2do Orlando Frías y acompañados por el Agente Wilmer Ramírez, cuando de la central de radio nos indicaron que nos trasladáramos a la Av. Raúl Blonval con Av. Venezuela, específicamente hasta el laboratorio clínico Referencia C.A, ya que unos ciudadanos estaban intentando entrar violentamente al referido laboratorio y estaba una camioneta gris parada frente al mismo con un capón abierto, al llegar al sitio indicado constatamos que era cierto, los ciudadanos al vernos pasar al otro lado de la avenida bajaron el capón y se fueron, nosotros al dar la vuelta de inmediato le dimos alcance a pocos metros del laboratorio, ambos nerviosos empezaron a decir incoherencias y entre esas a ofrecernos dinero a cambio de que no le dijésemos detenidos, haciendo caso omiso a sus proposiciones nos devolvimos hasta el laboratorio, el cual tenia unas de las santa marías subidas y la puerta de vidrio que le seguía estaba violentada, a la altura del cerrojo, es cuando se presenta un ciudadano en un vehículo particular identificándose como ARAUJO GUILLEN JUAN RAFAEL, propietario del laboratorio manifestándonos que no conocía a ninguno de los dos ciudadanos que estaban intentando entrar y que se había enterado de lo que estaba sucediendo por varias llamadas telefónicas que le habían efectuado, prosiguiendo con nuestra diligencia policial y de conformidad con lo establecido con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos una inspección de persona y de vehículo respectivamente, no encontrándole ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico, encontrando en el interior del vehículo marca Ford, modelo ranger, tipo pick up, año 2008, color beige, de carrocería 8AFER12A98J126900, serial del motor 8J126900, placa 64DBF, los siguientes objetos para resguardo, kit de herramientas (llaves, destornilladores y alicates), gato hidráulico reproductor de CD, caucho y Rin de repuesto, aire acondicionado, suiche, sistema de alarma, factura de Noel Motors, C.A. con Nº de Control 007559,certificado de origen del vehículo y la cantidad monetaria (03) billetes de denominación de 5 cinco B/F, setenta (70) billetes de la denominación de diez 10 B/F y dos (02) billetes de la denomicion de 20 veinte B/F, para un total de setecientos cincuenta y cinco bolívares, así mismo y de acuerdo a lo pautado en el articulo 248 y 255 del código ejusdem, se les indico que quedarían detenidos por encontrarse en curso un hecho de acción publica, procediendo a trasladarlo hasta la Comandancia. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la acusación fiscal interpuesta por cuanto considera que le delito imputado no se compadece con la realidad, ya que el mismo debe ser en grado de tentativa por lo que solicitó el cambio de calificación jurídica.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, separadamente cada uno de ellos, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por cuanto cambia la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente al delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 82 eiusdem, por cuanto de las actas se deduce que si bien es cierto que estos ciudadanos se dispusieron a realizar el hurto y comenzaron la ejecución del delito, ni siquiera llegaron a ingresar al local cuya fractura pretendían al ser sorprendidos por los funcionarios policiales; admitiendo el resto del escrito acusatorio por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se les concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 23 de noviembre de 2008, siendo las 4:40 horas de la tarde, la funcionaria policial, Sub./INSP. (PEB) ROSA ISABEL PEROZA RODRIGUEZ, adscrita a la Comandancia General del Estado Barinas, quien se encontraba de servicio en la Comisaría Oeste de Alto Barinas, y a bordo de la unidad patrullera P-011, conducida por el C/2do Orlando Frías y acompañados por el Agente Wilmer Ramírez, cuando de la central de radio nos indicaron que nos trasladáramos a la Av. Raúl Blonval con Av. Venezuela, específicamente hasta el laboratorio clínico Referencia C.A, ya que unos ciudadanos estaban intentando entrar violentamente al referido laboratorio y estaba una camioneta gris parada frente al mismo con un capón abierto, al llegar al sitio indicado constatamos que era cierto, los ciudadanos al vernos pasar al otro lado de la avenida bajaron el capón y se fueron, nosotros al dar la vuelta de inmediato le dimos alcance a pocos metros del laboratorio, ambos nerviosos empezaron a decir incoherencias y entre esas a ofrecernos dinero a cambio de que no le dijésemos detenidos, haciendo caso omiso a sus proposiciones nos devolvimos hasta el laboratorio, el cual tenia unas de las santa marías subidas y la puerta de vidrio que le seguía estaba violentada, a la altura del cerrojo, es cuando se presenta un ciudadano en un vehículo particular identificándose como ARAUJO GUILLEN JUAN RAFAEL, propietario del laboratorio manifestándonos que no conocía a ninguno de los dos ciudadanos que estaban intentando entrar y que se había enterado de lo que estaba sucediendo por varias llamadas telefónicas que le habían efectuado, prosiguiendo con nuestra diligencia policial y de conformidad con lo establecido con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos una inspección de persona y de vehículo respectivamente, no encontrándole ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico, encontrando en el interior del vehículo marca Ford, modelo ranger, tipo pick up, año 2008, color beige, de carrocería 8AFER12A98J126900, serial del motor 8J126900, placa 64DBF, los siguientes objetos para resguardo, kit de herramientas (llaves, destornilladores y alicates), gato hidráulico reproductor de CD, caucho y Rin de repuesto, aire acondicionado, suiche, sistema de alarma, factura de Noel Motors, C.A. con Nº de Control 007559,certificado de origen del vehículo y la cantidad monetaria (03) billetes de denominación de 5 cinco B/F, setenta (70) billetes de la denominación de diez 10 B/F y dos (02) billetes de la denomicion de 20 veinte B/F, para un total de setecientos cincuenta y cinco bolívares, así mismo y de acuerdo a lo pautado en el articulo 248 y 255 del código ejusdem, se les indico que quedarían detenidos por encontrarse en curso un hecho de acción publica, procediendo a trasladarlo hasta la Comandancia.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente, habiéndose cambiado tal calificación al delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 82 eiusdem por las razones antes expuestas.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno aparte de la solicitud del cambio de calificación jurídica, y posteriormente manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 23 de noviembre de 2008, cuando siendo las 4:40 horas de la tarde, la funcionaria policial, Sub./INSP. (PEB) ROSA ISABEL PEROZA RODRIGUEZ, adscrita a la Comandancia General del Estado Barinas, quien se encontraba de servicio en la Comisaría Oeste de Alto Barinas, y a bordo de la unidad patrullera P-011, conducida por el C/2do Orlando Frías y acompañados por el Agente Wilmer Ramírez, cuando de la central de radio nos indicaron que nos trasladáramos a la Av. Raúl Blonval con Av. Venezuela, específicamente hasta el laboratorio clínico Referencia C.A, ya que unos ciudadanos estaban intentando entrar violentamente al referido laboratorio y estaba una camioneta gris parada frente al mismo con un capón abierto, al llegar al sitio indicado constatamos que era cierto, los ciudadanos al vernos pasar al otro lado de la avenida bajaron el capón y se fueron, nosotros al dar la vuelta de inmediato le dimos alcance a pocos metros del laboratorio, ambos nerviosos empezaron a decir incoherencias y entre esas a ofrecernos dinero a cambio de que no le dijésemos detenidos, haciendo caso omiso a sus proposiciones nos devolvimos hasta el laboratorio, el cual tenia unas de las santa marías subidas y la puerta de vidrio que le seguía estaba violentada, a la altura del cerrojo, es cuando se presenta un ciudadano en un vehículo particular identificándose como ARAUJO GUILLEN JUAN RAFAEL, propietario del laboratorio manifestándonos que no conocía a ninguno de los dos ciudadanos que estaban intentando entrar y que se había enterado de lo que estaba sucediendo por varias llamadas telefónicas que le habían efectuado, prosiguiendo con nuestra diligencia policial y de conformidad con lo establecido con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos una inspección de persona y de vehículo respectivamente, no encontrándole ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico, encontrando en el interior del vehículo marca Ford, modelo ranger, tipo pick up, año 2008, color beige, de carrocería 8AFER12A98J126900, serial del motor 8J126900, placa 64DBF, los siguientes objetos para resguardo, kit de herramientas (llaves, destornilladores y alicates), gato hidráulico reproductor de CD, caucho y Rin de repuesto, aire acondicionado, suiche, sistema de alarma, factura de Noel Motors, C.A. con Nº de Control 007559,certificado de origen del vehículo y la cantidad monetaria (03) billetes de denominación de 5 cinco B/F, setenta (70) billetes de la denominación de diez 10 B/F y dos (02) billetes de la denomicion de 20 veinte B/F, para un total de setecientos cincuenta y cinco bolívares, así mismo y de acuerdo a lo pautado en el articulo 248 y 255 del código ejusdem, se les indico que quedarían detenidos por encontrarse en curso un hecho de acción publica, procediendo a trasladarlo hasta la Comandancia. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nº 1903 de fecha 23 de noviembre de 2008, la funcionaria policial, Sub./INSP. (PEB) ROSA ISABEL PEROZA RODRIGUEZ, adscrita a la Comandancia General del Estado Barinas quien se encontraba de servicio en la Comisaría Oeste de Alto Barinas, y a bordo de la unidad, conducida por el C/2do Orlando Frías y acompañados por el Agente Wilmer Ramírez donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “Se encontraban de servicio de patrullaje cuando de la central de radio nos indicaron que nos trasladáramos a la Av. Raúl Blonval con Av. Venezuela, específicamente hasta el laboratorio clínico Referencia C.A, ya que unos ciudadanos estaban intentando entrar violentamente al referido laboratorio sitio indicado constatamos que era cierto, los ciudadanos al vernos pasar se fueron, nosotros al dar la vuelta de inmediato le dimos alcance a pocos metros del laboratorio y nos devolvimos hasta dicho lugar, el cual tenia unas de las santa marías subidas y la puerta que le seguía estaba violentada, es cuando se presenta un ciudadano en un vehículo particular identificándose como ARAUJO GUILLEN JUAN RAFAEL, propietario del laboratorio manifestándonos que no conocía a ninguno de los dos ciudadanos, de conformidad con lo establecido con los artículos 205 y 207 del código orgánico procesal penal le efectuamos una inspección de persona y de vehículo respectivamente, no encontrándole ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico, encontrando en el interior del vehículo un kit de herramientas, gato hidráulico reproductor de CD, caucho y Rin de repuesto, aire acondicionado, suiche, sistema de alarma, factura de Noel Motors y la cantidad monetaria de setecientos cincuenta y cinco bolívares, así mismo y de acuerdo a lo pautado en el articulo 248 y 255 del código ejusdem, se les indico que quedarían detenidos por encontrarse en curso un hecho de acción publica, procediendo a trasladarlo hasta la Comandancia”, con lo cual se demuestra que los acusados fueron aprehendidos en el sitio del suceso donde además se evidencia que intentaban ingresar al local comercial; lo cual se concatena con el Acta de Denuncia de fecha 23-11-08, del ciudadano ARAUJO GUILLEN JUAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 10.396.287, Residenciado en la Lomas de Alto Barinas, residencia la LAGUNITA, residencia Nº 59 Estado Barinas, quien expuso: “bueno me encontraba en Barinitas camino a Barinas cuando recibí una llamada a mi celular de un vecino diciéndome que en mi Laboratorio Clínico Referencia C.A, estaba una camioneta gris parada con el capón abierto y dos sujetos dándole de martillazos a la santa maria, enseguida llamo al 171 y le digo a los centralistas y luego me siguieron llamando para decirme lo mismo, cuando llego al laboratorio encuentro la santa maria abierta y la cerradura de la puerta principal forzada, y a casi tres cuadras estaba un patrulla de la policía y tenían una camioneta gris interceptada”, con lo que se evidencia que la propia víctima observó cómo éstos ciudadanos intentaban ingresar a su local por lo que dio parte de ello a los funcionarios polciiales quienes impiden que se consume el hecho delictual; asimismo obra Acta de Retención del vehículo de fecha 23-11-08, siendo las 17:15 horas, se deja constancia de haber sido retenido en poder de los ciudadanos(1) RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES y de (2) LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN plenamente identificados, el siguiente vehículo, marca Ford, modelo ranger, tipo pick up, año 2008, color beige, de carrocería 8AFER12A98J126900, serial del motor 8J126900, placa 64DBF con los siguientes objetos: un kit de herramientas, gato hidráulico reproductor de CD, caucho y Rin de repuesto, aire acondicionado, suiche, sistema de alarma, factura de Noel Motors C.A. con Nº de Control 007559, certificado de origen del vehículo y la cantidad monetaria de setecientos cincuenta y cinco bolívares, vehículo éste en el cual se desplazaban cuando fueron aprehendidos; igualmente con el Acta de Retención del Dinero de fecha 23-11-08, siendo las 17:20 horas, se deja constancia de haber sido retenido en poder de los ciudadanos (1) RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES y de (2) LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN plenamente identificados, la cantidad monetaria de (03) billetes de denominación de 5 cinco B/F, setenta (70) billetes de la denominación de diez 10 B/F y dos (02) billetes de la denomicion de 20 veinte B/F, para un total de setecientos cincuenta y cinco bolívares, y con el Acta de Inspección Técnica de fecha 23-11-08, realizada por el funcionario DTGDO (PEB) WILLIAM HEREDIA, adscrito a la Comisaría oeste del estado Barinas, dejo constancia de la siguiente diligencia: se trata de un sitio abierto ubicado en Av. Raúl Blonval con Av. Venezuela, el laboratorio clínico Referencia C.A, en la acera esta apostado el poste Nº 563067, el laboratorio cuenta con un frente aproximado de ocho metros, dos santa marías tipo maya, ambas con avisos alusivas al nombre del laboratorio, la entrada única del laboratorio se encuentra fija a una pared de vidrio posterior a la santa maria derecha, posee una puerta de vidrio y se deja ver a simple vista el cerrojo violentado, con lo cual se evidencia que los acusados realizaron la fractura en el local al cual pretendían ingresar cuando fueron sorprendidos; asimismo obran Experticias de vehículo Nº 9700-068-16547 y 1539, ambas de fecha 03 de diciembre 2008, suscritas por los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicadas a: Vehículo, Marca Ford, Modelo Ranger, Tipo Pick up, año 2008, Color Beige, de carrocería 8AFER12A98J126900, serial del motor 8J126900, placa 64DBF. Arrojando en el informe policial lo siguiente; Registra por el INTT y no presenta solicitud alguna. Y Experticia de Dinero Nº 9700-068-0070-9, de fecha 10 de Marzo de 2009, suscrito por el experto ARNOLDO CUERO adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), funcionario designado para realizar experticia de reconocimiento legal a lo siguiente: Tres (03) Billetes de denominación de 5 cinco bolívares: A36130563, B45751406, C18747627; Setenta (70) billetes de denominación de diez (10) bolívares: A17253735; A77620567; A57311913; A33930062; A12540808; A18710005; A40516513; A01224900; A88927438; A30595262; A00619700; A17374676;A59773583; A88975865; A51059962; A79062988; A46842571; A61615416; A31768788; A18788341; A82834427; A21997907; A24382690; A83620406; B26314524; B23715901; B52557663; B65291141; B87103803; B36914879; B27763148; B20056455; B21692428; B57117179; B63044452; B51857939; B51088094; B04753201; B83168902; B80432616; C03595142; C01531641; C30804179; C19710777; C79937727; C00085769; C82728503; C35594891; C16322037; C18096169; C03514496; C76851154; D10753966; D12828321; G09274809; G09034471; G18260582; G18478360; G23823540; G18427623; G33600486; G22317763; G19221320; H03994949; H12136337; H03840741; H07999026; H06277703; H02171365.Dos billetes de la denominación de veinte (20) bolívares: C15019779; C85829406; con la que se demuestra de manera inequívoca que resultan aprehendidos los acusados cuando intentaban ingresar a un local comercial, siendo sorprendidos en principio por la víctima quien alerta a las autoridades quienes finalmente les aprehenden; por lo cual se considera demostrado el tipo penal admitido, quedando absolutamente demostrado que se cometió el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 82 eiusdem. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos en el momento que intentan huir del lugar donde ya habían iniciado la fractura de las cerraduras para ingresar, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quienes no es otro que el acusado de autos ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 82 eiusdem. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 82 eiusdem, al haber los sujetos activos intentado ingresar en un local comercial por medio de una puerta que violentan encontrándose cerca del mismo al momento en que son sorprendidos por la víctima quien da parte de ello a la autoridad y finalmente les aprehenden en posesión de las herramientas utilizadas para realizar la fractura. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, al no haber logrado finalmente su cometido pero haber iniciado su ejecución siendo una tgentativa la acción de los mismos al ser sorprendidos en el sitio.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN es: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 82 eiusdem, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, ahora bien, dado que se trata de un delito inacabado se aplica el artículo 82 del Código Penal rebajando la mitad de la pena, lo que arroja tres años de pena; y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a hacer una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al ciudadano RAFAEL OCTAVIO TREJO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 17.377.261, soltero, residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Avenida Olímpica, casa Nº 11-23, Barinas Estado Barinas, de conformidad con los artículos 48, numeral 1ero, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dado el fallecimiento de ese imputado. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiándose la calificación jurídica al delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 82 eiusdem, se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al acusado LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN, venezolano, titular de la Cedula de Identidad 15.271.415, residenciado en la Avenida Olímpica, calle Mérida, casa n# 13-150, Barinas Edo. Barinas a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 6 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 82 eiusdem, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN, ampliando las presentaciones a cada veinte (20) días. CUARTO: Se condena igualmente al ciudadano LUIS ALEJANDRO CALDERON ROMAN, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 16, 37,74 y 453 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
El Secretario
Abg. José Luís Guzmán
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