REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004928
ASUNTO : EP01-P-2009-004928

JUEZ DECONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luis Guzmán

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAM ANTONIO MORENO, Colombiano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.090.334 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Cartagena. Colombia, nacido el día 20.02.1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Rosiris Moreno (v) y Gilberto Moreno (v), residenciado en La Finca El Porvenir, al lado del Tesoro, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Antonio Boscan Perez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza, defensor público.
VÍCTIMA: Eddi Abigail Rangel.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 04/06/09, como a las 5:30 horas de la tarde, en el Hospital Dr. Luis Razetti, del municipio Barinas, estado Barinas, fue aprehendido el ciudadano WILLIAM ANTONIO MORENO. En la investigación se determinó, según declaración de la ciudadana EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, identificada plenamente en la misma; quien entre otras cosas expuso que denunciaba al ciudadano WILLIAM MORENO, quien es el concubino de su hija EDDI ABIGAIL RANGEL, ya que como a las 05:30 de la tarde, se presentaron dos muchachos a su casa, diciéndole que William había golpeado salvajemente a su hija, y que ellos la habían encontrado inconsciente, en compañía de unos bomberos en un caño en las adyacencias de la Finca “El Porvenir”, y que William se había enterrado un cuchillo en el pecho después de lo sucedido, y que a su hija la habían trasladado los Bomberos hasta el Hospital de Ciudad Bolivia y luego la habían trasladado para Barinas y que ella estaba muy grave. En esa misma fecha 04 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios JHONNY TORO, y CARMEN MOSIS, se encontraban de Servicio en el Puesto Policial del Hospital Dr. Luis Razetti, específicamente en el Área de Emergencia, constataron que ingreso el ciudadano: WILIAM ANTONIO MORENO, indocumentado, de 26 años de edad, quien según diagnóstico del Medico de Guardia Dr. OSCAR VIRLA presentó Herida por Arma Blanca en Hemitorax Izquierdo. De igual forma ingresó la ciudadana EDDI ABIGAIL RANGEL, de la misma residencia, quien según diagnóstico del Medico de Guardia Dra. Nina Prato presento Tec Traumatismo Encefalocraneal Severo y Herida por Arma Blanca en el Rostro, siendo trasladados en Unidad Ambulancia del Hospital Francisco Lazo Martí conducida por el ciudadano Ronny León C.I 16.858.513. Que posteriormente se presentó la ciudadana EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, identificada plenamente en las actas; manifestando ser la madre de la ciudadana antes identificada y manifestando que según información suministrada por dos ciudadanos compañeros de trabajo de WILIAM ANTONIO MORENO que se presentaron en fecha 04-06-2009 a las 05:30 de la tarde en su residencia, su hija había sido agredida físicamente, es decir, golpeada fuertemente y herida con un cuchillo por el ciudadano William Moreno; inmediatamente los referidos funcionarios informaron vía radio a la Comisaría Sur acerca de lo acontecido, presentándose posteriormente el Sub/Insp. (PEB) Luís Oliveros Supervisor de la Comisaría Sur en compañía del Dtgdo. (PEB) Edgar Rivero de la Unidad de Investigaciones Penales. Posteriormente recabando información en llamada telefónica realizada a la Zona Policial Nº 03 Pedraza, informo el Dtgdo. (PEB) Ali Rojas de la Unidad de Investigaciones Penales de esa dependencia que el hecho ocurrió en el sector Las Piedras entre el Caserío El Tesoro y Banco de Jobo Municipio Pedraza a las 04:55 horas de la tarde aproximadamente, e informo en esa Zona Policial el ciudadano Ángel Gómez C.I 4.002.982 de 56 años de edad Propietario de la Finca “Las Piedras”; así mismo informó que la ciudadana victima del hecho y el presunto agresor fueron trasladados por Comisión de Bomberos Municipales de Pedraza en la Unidad 01 conducida por el Dtgdo.(B) Aníbal Rangel y al mando del Dtgdo.(B) José Monsalve y la Unidad 05 conducida por el C/1ro. (B) Wilmer Rondon y al mando del Sgto/2º. (B) Jhon López hasta el Hospital Francisco Lazo Martí. De inmediato se trasladaron hasta la Sala de Observación de Hombres, donde se encontraba el ciudadano en cuestión siendo intervenido, ya que para el momento de su ingreso, este tenia incrustado en su cuerpo, específicamente en el Hemitorax Izquierdo Un Cuchillo Elaborado de Material Metálico (Acero Inoxidable) Marca: FACUSA, de 16 cms de longitud, con filo por un solo lado, con Cacha Elaborada de Material de Madera Color Marrón de 11 cms de longitud, se observa adherido al mismo una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre, para un total de 27 cms de longitud. Procedieron a la retención y resguardo del Arma Blanca, posteriormente se entrevistaron con el referido ciudadano y le informaron que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico procesal Penal por encontrarse incurso en uno de los delitos: Contra las Personas, así, le fueron leídos sus derechos como lo establece el artículo 125 ejusdem. El día 06.06.09 la ciudadana EDDI ABIGAIL RANGEL falleció a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano WILIAM ANTONIO MORENO. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano WILIAMS ANTONIO MORENO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 11° y 17° del mismo texto penal sustantivo en perjuicio de la ciudadana Eddi Abigail Rangel, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica invocada y solicitó su cambio.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a resolver acerca de la admisión de la acusación interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones: en lo referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 11° y 17° del mismo texto penal sustantivo en perjuicio de la ciudadana Eddi Abigail Rangel, considera quien decide con las actas procesales no se encuentra demostrada la calificante alegada por la representación Fiscal, por cuanto no queda claro que el imputado haya obrado de manera alevosa, de manera tal que resulta más adecuado a los hechos narrados la calificación contenida en el artículo 405 del Código Penal calificación esta que amparada en la potestad del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a cambiar, en consecuencia de ello se admite la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, admitiendo parcialmente por el cambio realizado la acusación interpuesta, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado WILIAMS ANTONIO MORENO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 04/06/09, como a las 5:30 horas de la tarde, en el Hospital Dr. Luis Razetti, del municipio Barinas, estado Barinas, fue aprehendido el ciudadano WILLIAM ANTONIO MORENO. En la investigación se determinó, según declaración de la ciudadana EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, identificada plenamente en la misma; quien entre otras cosas expuso que denunciaba al ciudadano WILLIAM MORENO, quien es el concubino de su hija EDDI ABIGAIL RANGEL, ya que como a las 05:30 de la tarde, se presentaron dos muchachos a su casa, diciéndole que William había golpeado salvajemente a su hija, y que ellos la habían encontrado inconsciente, en compañía de unos bomberos en un caño en las adyacencias de la Finca “El Porvenir”, y que William se había enterrado un cuchillo en el pecho después de lo sucedido, y que a su hija la habían trasladado los Bomberos hasta el Hospital de Ciudad Bolivia y luego la habían trasladado para Barinas y que ella estaba muy grave. En esa misma fecha 04 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios JHONNY TORO, y CARMEN MOSIS, se encontraban de Servicio en el Puesto Policial del Hospital Dr. Luis Razetti, específicamente en el Área de Emergencia, constataron que ingreso el ciudadano: WILIAM ANTONIO MORENO, indocumentado, de 26 años de edad, quien según diagnóstico del Medico de Guardia Dr. OSCAR VIRLA presentó Herida por Arma Blanca en Hemitorax Izquierdo. De igual forma ingresó la ciudadana EDDI ABIGAIL RANGEL, de la misma residencia, quien según diagnóstico del Medico de Guardia Dra. Nina Prato presento Tec Traumatismo Encefalocraneal Severo y Herida por Arma Blanca en el Rostro, siendo trasladados en Unidad Ambulancia del Hospital Francisco Lazo Martí conducida por el ciudadano Ronny León C.I 16.858.513. Que posteriormente se presentó la ciudadana EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, identificada plenamente en las actas; manifestando ser la madre de la ciudadana antes identificada y manifestando que según información suministrada por dos ciudadanos compañeros de trabajo de WILIAM ANTONIO MORENO que se presentaron en fecha 04-06-2009 a las 05:30 de la tarde en su residencia, su hija había sido agredida físicamente, es decir, golpeada fuertemente y herida con un cuchillo por el ciudadano William Moreno; inmediatamente los referidos funcionarios informaron vía radio a la Comisaría Sur acerca de lo acontecido, presentándose posteriormente el Sub/Insp. (PEB) Luís Oliveros Supervisor de la Comisaría Sur en compañía del Dtgdo. (PEB) Edgar Rivero de la Unidad de Investigaciones Penales. Posteriormente recabando información en llamada telefónica realizada a la Zona Policial Nº 03 Pedraza, informo el Dtgdo. (PEB) Ali Rojas de la Unidad de Investigaciones Penales de esa dependencia que el hecho ocurrió en el sector Las Piedras entre el Caserío El Tesoro y Banco de Jobo Municipio Pedraza a las 04:55 horas de la tarde aproximadamente, e informo en esa Zona Policial el ciudadano Ángel Gómez C.I 4.002.982 de 56 años de edad Propietario de la Finca “Las Piedras”; así mismo informó que la ciudadana victima del hecho y el presunto agresor fueron trasladados por Comisión de Bomberos Municipales de Pedraza en la Unidad 01 conducida por el Dtgdo.(B) Aníbal Rangel y al mando del Dtgdo.(B) José Monsalve y la Unidad 05 conducida por el C/1ro. (B) Wilmer Rondon y al mando del Sgto/2º. (B) Jhon López hasta el Hospital Francisco Lazo Martí. De inmediato se trasladaron hasta la Sala de Observación de Hombres, donde se encontraba el ciudadano en cuestión siendo intervenido, ya que para el momento de su ingreso, este tenia incrustado en su cuerpo, específicamente en el Hemitorax Izquierdo Un Cuchillo Elaborado de Material Metálico (Acero Inoxidable) Marca: FACUSA, de 16 cms de longitud, con filo por un solo lado, con Cacha Elaborada de Material de Madera Color Marrón de 11 cms de longitud, se observa adherido al mismo una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre, para un total de 27 cms de longitud. Procedieron a la retención y resguardo del Arma Blanca, posteriormente se entrevistaron con el referido ciudadano y le informaron que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico procesal Penal por encontrarse incurso en uno de los delitos: Contra las Personas, así, le fueron leídos sus derechos como lo establece el artículo 125 ejusdem. El día 06.06.09 la ciudadana EDDI ABIGAIL RANGEL falleció a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano WILIAM ANTONIO MORENO.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406, ordinal 1ero en relación con el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas establecidas en los numerales 8°, 11° y 17° del mismo texto penal sustantivo en perjuicio de la ciudadana Eddi Abigail Rangel, siendo cambiada la calificación jurídica por la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno aparte de la solicitud de cambio de calificación jurídica, sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 04/06/09, como a las 5:30 horas de la tarde, cuando en el Hospital Dr. Luis Razetti, del municipio Barinas, estado Barinas, fue aprehendido el ciudadano WILLIAM ANTONIO MORENO. En la investigación se determinó, según declaración de la ciudadana EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, identificada plenamente en la misma; quien entre otras cosas expuso que denunciaba al ciudadano WILLIAM MORENO, quien es el concubino de su hija EDDI ABIGAIL RANGEL, ya que como a las 05:30 de la tarde, se presentaron dos muchachos a su casa, diciéndole que William había golpeado salvajemente a su hija, y que ellos la habían encontrado inconsciente, en compañía de unos bomberos en un caño en las adyacencias de la Finca “El Porvenir”, y que William se había enterrado un cuchillo en el pecho después de lo sucedido, y que a su hija la habían trasladado los Bomberos hasta el Hospital de Ciudad Bolivia y luego la habían trasladado para Barinas y que ella estaba muy grave. En esa misma fecha 04 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios JHONNY TORO, y CARMEN MOSIS, se encontraban de Servicio en el Puesto Policial del Hospital Dr. Luis Razetti, específicamente en el Área de Emergencia, constataron que ingreso el ciudadano: WILIAM ANTONIO MORENO, indocumentado, de 26 años de edad, quien según diagnóstico del Medico de Guardia Dr. OSCAR VIRLA presentó Herida por Arma Blanca en Hemitorax Izquierdo. De igual forma ingresó la ciudadana EDDI ABIGAIL RANGEL, de la misma residencia, quien según diagnóstico del Medico de Guardia Dra. Nina Prato presento Tec Traumatismo Encefalocraneal Severo y Herida por Arma Blanca en el Rostro, siendo trasladados en Unidad Ambulancia del Hospital Francisco Lazo Martí conducida por el ciudadano Ronny León C.I 16.858.513. Que posteriormente se presentó la ciudadana EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, identificada plenamente en las actas; manifestando ser la madre de la ciudadana antes identificada y manifestando que según información suministrada por dos ciudadanos compañeros de trabajo de WILIAM ANTONIO MORENO que se presentaron en fecha 04-06-2009 a las 05:30 de la tarde en su residencia, su hija había sido agredida físicamente, es decir, golpeada fuertemente y herida con un cuchillo por el ciudadano William Moreno; inmediatamente los referidos funcionarios informaron vía radio a la Comisaría Sur acerca de lo acontecido, presentándose posteriormente el Sub/Insp. (PEB) Luís Oliveros Supervisor de la Comisaría Sur en compañía del Dtgdo. (PEB) Edgar Rivero de la Unidad de Investigaciones Penales. Posteriormente recabando información en llamada telefónica realizada a la Zona Policial Nº 03 Pedraza, informo el Dtgdo. (PEB) Ali Rojas de la Unidad de Investigaciones Penales de esa dependencia que el hecho ocurrió en el sector Las Piedras entre el Caserío El Tesoro y Banco de Jobo Municipio Pedraza a las 04:55 horas de la tarde aproximadamente, e informo en esa Zona Policial el ciudadano Ángel Gómez C.I 4.002.982 de 56 años de edad Propietario de la Finca “Las Piedras”; así mismo informó que la ciudadana victima del hecho y el presunto agresor fueron trasladados por Comisión de Bomberos Municipales de Pedraza en la Unidad 01 conducida por el Dtgdo.(B) Aníbal Rangel y al mando del Dtgdo.(B) José Monsalve y la Unidad 05 conducida por el C/1ro. (B) Wilmer Rondon y al mando del Sgto/2º. (B) Jhon López hasta el Hospital Francisco Lazo Martí. De inmediato se trasladaron hasta la Sala de Observación de Hombres, donde se encontraba el ciudadano en cuestión siendo intervenido, ya que para el momento de su ingreso, este tenia incrustado en su cuerpo, específicamente en el Hemitorax Izquierdo Un Cuchillo Elaborado de Material Metálico (Acero Inoxidable) Marca: FACUSA, de 16 cms de longitud, con filo por un solo lado, con Cacha Elaborada de Material de Madera Color Marrón de 11 cms de longitud, se observa adherido al mismo una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre, para un total de 27 cms de longitud. Procedieron a la retención y resguardo del Arma Blanca, posteriormente se entrevistaron con el referido ciudadano y le informaron que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico procesal Penal por encontrarse incurso en uno de los delitos: Contra las Personas, así, le fueron leídos sus derechos como lo establece el artículo 125 ejusdem. El día 06.06.09 la ciudadana EDDI ABIGAIL RANGEL falleció a consecuencia de las heridas causadas por el ciudadano WILIAM ANTONIO MORENO. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL nro. 0811, de fecha 04.06.09, suscrita por los funcionarios JHONNY TORO y CARMEN MOSIS, adscritos a la Comisaría Sur de la Policía del estado Barinas, quienes entre otras cosas dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, se encontraban de Servicio en el Puesto Policial del Hospital Dr. Luis Razetti, específicamente en el Área de Emergencia, ingresó el ciudadano: WILIAM ANTONIO MORENO C.I no porta, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolivia estado Barinas, residenciado en el sector Los Mongas Vía El Tesoro, municipio Pedraza, estado Barinas, quien según diagnóstico del Médico de Guardia Dr. OSCAR VIRLA presentó Herida por Arma Blanca en Hemitorax Izquierdo, de igual forma ingresó la ciudadana EDDI ABIGAIL RANGEL, quien según diagnóstico del Medico de Guardia Dra. Nina Prato presento Tec Traumatismo Encefalocraneal Severo y Herida por Arma Blanca en el Rostro, siendo trasladados en Unidad Ambulancia del Hospital Francisco Lazo Martí conducida por el ciudadano Ronny León C.I 16.858.513. Que posteriormente se presentó la ciudadana EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-: 14.091.134, natural de Ciudad Bolivia municipio Pedraza estado Barinas, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 09/02/1968 profesión u oficio ama de casa, residenciada en Urb. Rómulo Gallegos, calle 03, casa 15 Ciudad Bolivia estado Barinas, manifestando ser la madre de la ciudadana antes identificada y manifestando que según información suministrada por dos ciudadanos compañeros de trabajo de WILIAM ANTONIO MORENO que se presentaron en fecha 04-06-2009 a las 05:30 de la tarde en su residencia, su hija había sido agredida físicamente, es decir, golpeada fuertemente y herida con un cuchillo por el ciudadano William Moreno; inmediatamente los referidos funcionarios informaron vía radio a la Comisaría Sur acerca de lo acontecido, presentándose posteriormente el Sub/Insp. (PEB) Luís Oliveros Supervisor de la Comisaría Sur en compañía del Dtgdo. (PEB) Edgar Rivero de la Unidad de Investigaciones Penales. Posteriormente recabando información en llamada telefónica realizada a la Zona Policial Nº 03 Pedraza, informo el Dtgdo. (PEB) Ali Rojas de la Unidad de Investigaciones Penales de esa dependencia que el hecho ocurrió en el sector Las Piedras entre el Caserío El Tesoro y Banco de Jobo Municipio Pedraza a las 04:55 horas de la tarde aproximadamente, e informo en esa Zona Policial el ciudadano Ángel Gómez C.I 4.002.982 de 56 años de edad Propietario de la Finca “Las Piedras”; así mismo informó que la ciudadana víctima del hecho y el presunto agresor fueron trasladados por Comisión de Bomberos Municipales de Pedraza en la Unidad 01 conducida por el Dtgdo.(B) Aníbal Rangel y al mando del Dtgdo.(B) José Monsalve y la Unidad 05 conducida por el C/1ro. (B) Wilmer Rondon y al mando del Sgto/2º. (B) Jhon López hasta el Hospital Francisco Lazo Martí. De inmediato se trasladaron hasta la Sala de Observación de Hombres, donde se encontraba el ciudadano en cuestión siendo intervenido, ya que para el momento de su ingreso, este tenia incrustado en su cuerpo, específicamente en el Hemitorax Izquierdo Un Cuchillo Elaborado de Material Metálico (Acero Inoxidable) Marca: FACUSA, de 16 cms de longitud, con filo por un solo lado, con Cacha Elaborada de Material de Madera Color Marrón de 11 cms de longitud, se observa adherido al mismo una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre, para un total de 27 cms de longitud. Procedieron a la retención y resguardo del Arma Blanca, posteriormente se entrevistaron con el referido ciudadano y le informaron que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 255 del Código Orgánico procesal Penal por encontrarse incurso en uno de los delitos: Contra las Personas, así, le fueron leídos sus derechos como lo establece el articulo 125 ejusdem, a la vez este dijo ser y llamarse WILLIAM ANTONIO MORENO C.I no porta, de 26 años de edad, natural de Ciudad Bolivia estado Barinas, grado de instrucción: sector Los Mongas vía El Tesoro, municipio Pedraza estado Barinas; con lo cual se demuestra cómo se produce el ingreso tanto de la víctima como del victimario al centro hospitalario, de igual manera obra ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 04/06/09, impuesto al ciudadano WILLIAM ANTONIO MORENO, con lo cual se evidencia que se respetaron los derechos del aprehendido; asimismo obra DENUNCIA de fecha 04/06/09, recibida en la zona policial nro. 10, a la ciudadana EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.091.134, residenciada en la Urb. Rómulo Gallegos, calle 03, Casa 15, Ciudad Bolivia estado Barinas; quien expuso: que en ese mismo día 10/06/09, como a las 05:30 de la tarde, se presentaron dos muchachos a su casa, diciéndole que William había golpeado salvajemente a su hija, y que ellos la habían encontrado inconsciente en compañía de unos bomberos en un caño en las adyacencias de la Finca “El Porvenir” y que William se había enterrado un cuchillo en el pecho después de lo sucedido, y que a su hija la habían trasladado los Bomberos hasta el Hospital de Ciudad Bolivia y luego la habían trasladado para Barinas y que ella estaba muy grave, con lo cual se acredita que desde el inico de la investigación se señaló al acusado como autor de los hechos; asimismo obra RETENCIÓN DE ARMA BLANCA de fecha 04/06/09, suscrita por JHONNY TORO, funcionario actuante del procedimiento en poder del ciudadano WILLIAM ANTONIO MORENO, un arma blanca tipo cuchillo, con adherido de color pardo rojiza de naturaleza hemática presuntamente sangre, arma ésta que el acusado se había introducido a sí mismo causándose también heridas; obra igualmente ENTREVISTA de fecha 04/06/09, realizada al ciudadano ANIVAL JOSE RANGEL VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 1.046.858, residenciado en el barrio Francisco de Miranda II calle 4, casa s/n, Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas. Quien expuso lo siguiente: que en esa misma fecha, como a las 4:40 horas de la tarde, se encontraba en la sede de los bomberos. Que el Distinguido (B) JOSE PADILA, le informó se trasladaran hacia la finca Santo Cristo, ubicada en el sector las Monjas. Que al llegar encontraron a un tipo tirado con un cuchillo enterrado en el pecho, específicamente al lado de la casa del señor ásale. Que se bajaron y le prestaron los primeros auxilios al herido y el mismo les dice que su concubina estaba muerta en la orilla del caño cerca de la casa, que se trasladó hasta el caño y verificó que allí se encontraba una persona de sexo femenino. Que le tomó el pulso y todavía tenía signos vitales. Que en el traslado hacia el hospital en la salida de la finca, hicieron trasbordo del muchacho a la unidad ambulancia 05. Que al llegar al nosocomio fueron recibidos los pacientes por el médico de guardia de nombre MANUEL BONILA, lo cual acredita las primeras diligencias realizadas en el caso, ello es conteste con el acta de ENTREVISTA de fecha 05/06/09, realizada al ciudadano MONSALVE PADILLA JOSÉ REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.663.115, residenciado en el barrio el Liceo II, calle 22, casa nro. 1922, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas. Quien expuso lo siguiente: que el se encontraba en la sede de los bomberos, cuando llegó el señor ASAEL, con otra persona, y le dijo que en la finca de ASAEL, sector las piedras la acequia, finca Santo Cristo, se encontraba un muchacho con un puñal enterrado en el pecho, tirado a lado de su casa. Que se trasladó a bordo de la ambulancia 01 conducida por el Bombero ANIBAL RANGEL, en compañía de esa persona de nombre OSWALDO. Que al llegar observaron a un ciudadano que se encontraba boca arriba con un cuchillo enterrado en el pectoral izquierdo. Que tenía signos vitales y les dijo que había matado a su mujer y estaba a la orilla del caño. Que constataron que efectivamente en el caño se encontraba una mujer a quien metieron en la unidad. Que en el traslado de esas personas realizaron trasbordo del muchacho a otra ambulancia. Que fueron recibidos en el hospital Dr. Luis Razetti por el galeno de guardia Manuel Bonilla, de donde se evidencia que el propio acusado en las primeras oportunidades había admitido haber causado las lesiones a la víctima mismas que posteriormente le causan la muerte; asimismo obra ENTREVISTA de fecha 05/06/09, realizada al ciudadano GOMEZ SOSA ASAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 8.002.982, residenciado en el barrio la Cultura calle 14, avenida 07, casa 66-72 Ciudad Bolivia Pedraza. Quien expuso lo siguiente: que en esa misma fecha, como a las 4:00 horas de la tarde, recibió una llamada telefónica de una de las señoras que trabajan en su finca informándole que en la finca habían llegado un señor herido con un cuchillo enterrado en el pecho, en ese momento se trasladó hasta el comando de los bomberos de Pedraza, en compañía del señor Oswaldo y al llegar este se trasladó con ellos hacia la finca, y él se quedó en el pueblo hasta las 5:30 p.m, con lo cual se establece cómp a acecen los hechos al igual que con el acta de ENTREVISTA de fecha 05/06/09, realizada a la ciudadana MOTA VENAVIDES MARLY SANYELI, indocumentada, de 16 años de edad, residenciada en el sector banco el Jobo de Ciudad Bolivia Pedraza. Quien expuso lo siguiente: que en ese mismo día 04/06/09, como a las 43:30 horas de la tarde, se encontraba trabajando de cocinera en la finca SANTO CRISTO. Que estaba cocinado a eso de las 04:00 en un fogón de leña, cuando llegó un muchacho que trabaja en la finca del frente que se llama WILLIANS conocido como el PARCER, porque es Colombiano. Que se bajo de su moto y sacó un cuchillo, no sabe de donde sacó un cuchillo y se lo enterró en el pecho, y al ver eso se desmayó hasta que llegó su marido y la llamó, y le contó lo que estaba pasando. Que ella llamó por teléfono al dueño de la finca y le informó lo ocurrido y al poco rato llegaron los bomberos se lo llevaron, testigo esta que observara como el acusado trató de herirse posterior a haber causado las heridas en la víctima; asimismo obra INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/06/09, suscrita por el funcionario EDGAR RIVERO, adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Sur de la Policía del estado Barinas; en EL MUNICIPIO PEDRAZA, SECTOR LAS PIEDRAS VÍA SAQUE DE ARENA, ESPECÍFICAMENTE A LA GRANJA SANTO CRISTO. Sitio de suceso abierto. Se colectó una motocicleta Marca: AVA, Modelo: JAGUAR 150, Color: ROJO, Serial de Chasis: LZL15PA16HA89011, Serial de Motor: HJ162FMJ060189011, la cual presenta manchas de naturaleza hemática de color pardo rojizo, presunta sangre. Así mismo, observaron en el suelo varias manchas de naturaleza hemática de color pardo rojizo presuntamente sangre; en igual sentido obra acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/06/09, suscrita por el funcionario EDGAR RIVERO, adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Sur de la Policía del estado Barinas; en EL MUNICIPIO PEDRAZA, EL SECTOR LAS PIEDRAS VÍA EL BANQUITO, AL MARGEN IZQUIERDO DEL RÍO TICOPORO. Sitio de suceso abierto. Se colectó: Un Par de Alohas (Chancletas), un objeto cortante (Pico de Botella), Un Saca Bujías, y una Camisa Manga Corta Color Blanco, percudida con tierra, con etiquetas alusivas a marca; ROTTUS Sport, Talla; L, con bordados de hilo color azul en la parte frontal, con el logo de ROTTUS. De igual forma se observó presuntas huellas en el suelo fangoso de neumáticos posiblemente de un vehículo moto, lo cujal se corresponde con el acta de RETENCIÓN DE MOTO de fecha 05/06/09, suscrita por JEAN GUTIERREZ, funcionario adscrito a la Comisaría Sur del estado Barinas, mediante la cual dejó constancia de la retención de una motocicleta Marca: AVA, Modelo: JAGUAR 150, Color: ROJO, Serial de Chasis: LZL15PA16HA89011, Serial de Motor: HJ162FMJ060189011 y con en acta de RETENCIÓN DE OBJETOS de fecha 05/06/09, suscrita por EDGAR RIVERO, funcionario adscrito a la Comisaría Sur del estado Barinas, mediante la cual dejó constancia de la retención de los siguientes objetos: 1.- Un Par de Alohas (Chancletas). 2.- Un objeto cortante (Pico de Botella). 2.- Un Saca Bujías y de RETENCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR de fecha 05/06/09, suscrita por EDGAR RIVERO, funcionario adscrito a la Comisaría Sur del estado Barinas, mediante la cual dejó constancia de la retención de los siguientes objetos: 1.- Una camisa manga corta, 2.- Un par de Alohas tipo femenino. Asimismo obra CONSTANCIA MÉDICA de fecha 04/06/09 suscrita por el médico del hospital Dr. Luis Razetti, en la cual dejó constancia que la ciudadana EDITH RANGEL, se encuentra hospitalizada en la emergencia adulta de ese centro asistencial, conjuntamente con la CONSTANCIA MÉDICA de fecha 04/06/09 suscrita por el médico del hospital Dr. Luis Razetti, en la cual dejó constancia que el ciudadano WILLIAN MORENO, se encuentra hospitalizado en la emergencia adulta de ese centro asistencial; asimismo obra ENTREVISTA de fecha 18/06/09, recibida en a sede de la fiscalía novena del Ministerio Público del estado Barinas, a la ciudadana EDILIA AVIDA MORENO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.091.134; quien expuso: “Eso fue el jueves 04/06/2009, a las cinco de la tarde, llegaron dos obreros de la Finca Porvenir, preguntaron por mi y me dijeron que me viniera para el Hospital “Dr. Luís Razetti” por que a mi hija EDDI ABIGAIL RANGEL un ciudadano de nombre WILLIAM MORENO, la había golpeado bastante, cuando llegue al Hospital los Doctores me dijeron que mi hija estaba muy mal y que su vida pendía de un hilo, ese día en la tarde ella estaba en la casa con el niño de ellos, él llegó como a las diez de la mañana, estaba borracho, se baño y se acostó a dormir, yo me fui para donde mi papá a arreglarle la ropa y cuando regrese como a las cuatro de la tarde, pregunté por ella y me dijo mi otra hija LISBETH ANDREINA, que él se levantó a la una de la tarde y la convido a ella para la Bodega, ella le dijo al niño para que fueran y él le dijo que no que dejara al niño que ya regresaban, luego como a las cinco fue que llegaron a avisarme. Lo que sucedió me sorprendió por que yo nunca los vi discutiendo, solo que él era celoso, mis otras hijas dicen que él decía que si Abigail lo dejaba, no iba a ser ni para él ni para otro, que antes la mataba”. Finalmente obra CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 06/06/09, expedida por el Dr. Jesús González, matricula 53412, patólogo adscrito al CICPC Barinas, en el cual se certifica el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de RANGEL MORENO EDITH ABIGAIL, titular de la cédula de identidad nro. Causa: Paro CARDIORESPIRATORIO, HEMORRAGIA INTRA VENTRICULAR, HERIDA CONTUSA que concatenado con el ACTA DE DEFUNCIÓN nro. 385, expedida por el Lic. ALCIDES ESCORCHA, Prefecto encargado de la Parroquia Corazón de Jesús, del municipio Barinas, estado Barinas, en la cual se CERTIFICA el FALLECIMIENTO de EDITH ABIGAIL MORENO RANGEL, en fecha 07/01/1991. Titular de la cédula de identidad nro. 19.491.278, por Paro CARDIORESPIRATORIO, HEMORRAGIA INTRA VENTRICULAR, HERIDA CONTUSA constituyen elementos probatorios éstos que dan cuenta de la existencia de los hechos acusados donde la ciudadana Eddi Abigail Rangel fallece luego de discutir con el acusado quien le propina unas puñaladas en la cabeza que le lesiona primero y a la que no sobrevive luego de varias horas por ser la misma mortal, siendo que, se ubica como un homicidio intencional y no calificado en razón de que la calificante alegada de la Alevosía no se configura al no haberse deducido de las actas procesales que el acusado haya obrado sobreseguro o a traición, sino que la muerte se produce como consecuencia de un altercado entre ambos, donde incluso el acusado presentó lesiones antes de las auto infringidas, de allí que haya quedado plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, demostrándose igualmente la autoría de tal hecho por parte del acusado, en razón de los testimonios de los testigos quienes de manera conteste señalan al acusado como la persona que manifiesta haber lesionado a la víctima y quien dice dónde se encuentra ésta herida, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano WILIAMS ANTONIO MORENO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al haber el sujeto activo herido de gravedad a la victima con un arma blanca, herida esta posteriormente le causó la muerte, todo ello mediante el uso de un arma blanca que luego utiliza para herirse a sí mismo. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, donde la intención de matar coincide con la consecuencia jurídica obtenida, cual es la muerte de la víctima.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditado para el ciudadano WILIAMS ANTONIO MORENO es: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de quince (15) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, doce (12) años de prisión, asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a mantener la pena en el término mínimo, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE PARCALMENTE LA ACUSACION, por cuanto en lo referente al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con Alevosía, considera quien decide con las actas procesales no se encuentra demostrada la calificante alegada por la representación Fiscal, por cuanto no queda claro que el imputado haya obrado de manera alevosa, de manera tal que resulta más adecuado a los hechos narrados la calificación contenida en el artículo 405 del Código Penal calificación esta que amparada en la potestad del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a cambiar, en consecuencia de ello se admite la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, igualmente se admite los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE CONDENA al acusado WILLIAM ANTONIO MORENO, Colombiano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.090.334 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Cartagena. Colombia, nacido el día 20.02.1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Rosiris Moreno (v) y Gilberto Moreno (v), residenciado en La Finca El Porvenir, al lado del Tesoro, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir aproximadamente hasta el día 08/06/2021, en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida, por lo que se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano WILIAMS ANTONIO MORENO. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano JUAN CARLOS SABALZA VALENCIA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 37,74, y 405 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. José Luís Guzmán