REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007127
ASUNTO : EP01-P-2009-007127
AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA.
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de diciembre de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Carlos Miguel Ramírez en contra del imputado ALCADIO AGAPITO ALTUNA GONZALEZ, natural de Palmarito Edo Apure, nacido en fecha 18/08/1957, de 52 años, soltero, comerciante, C. I Nº 4928023, hijo de Carmelo Altuna (v) y de Bárbara de Altuna (V) residenciado en el Barrio La Esperanza, Av. 2 casa 11-54 al lado de la funeraria casa de color mamón, numero de teléfono 04161302011, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yumari Rosine, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 16-08-2009 cuando la ciudadana Yumairy del Carmen Rosine quien formuló denuncia donde otras cosas expuso: “ vengo a denunciar al señor ALCADIO ALTUNA, quien en el día de hoy como a la 6:00 de la tarde yo me encontraba en mi casa y estaba hablando con una señora que llego a visitarme, cuando me tiraron piedra a mi casa, yo salí a ver quien era, para ver que era lo que estaba pasando y cuando me consigo es al señor ALCADIO y a dos señora mas yo le dije que si era que se habían vuelto loco que era lo que pasaba y allí el me agarro y me empujó tirándome al suelo sin importarle que yo tenia a mi hija en mis brazo de un año y dos meses, yo con la misma me levante y el agarro una porra y empezó a darle al poso séptico y allí el medio un golpe y medio una cachetada y las dos señora que estaban allí me estaban jalonando a la niña, entonces yo para defenderme empecé a tirarle piedra a él y una des esa le callo al camión de el y se le partió, entonces se me vino a dar con la porra que tenia en la mano pero una vecina se metió y se la quito, entonces el prendió el camión y cuando estaba arrancando me dijo eso no se queda así me la vas a pagar. Es todo”.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1.- El delito que se le imputa al imputado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto en los dispositivos legales ya citados, cuya pena asignada al delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2.- El imputado presenta una oferta de reparación del daño causado que consiste en pedir perdón a la victima Yumary del Carmen Rosine y el compromiso de no cometer nuevamente el hecho y la victima mencionada manifestó: “acepto el perdón del ciudadano como reparación del daño, así mismo, lo único que pido es que el no me golpee mas.”
3.- Se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
1°) se prohíbe al acusado acercarse a la ciudadana Yumari Rosine, por si mismo o por terceras personas con le objeto de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima.
2°) se presentara cada 60 días por ante la Oficina de Atención al Público, de este circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano ALCADIO AGAPITO ALTUNA GONZALEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
EL JUEZ (S) SEXTO DE CONTROL
ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN