REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008390
ASUNTO : EP01-P-2009-008390

Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por la Fiscal Décima Sexta del Misterio Público ABG. OLIVIA SILVA LOPEZ, a favor del ciudadano ISRRAEL COLMENARES GAMBOA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.898.237, de 25 años de edad, profesión obrero, natural de El Nula Estado Barinas, nacido el 26/03/1984, hijo de Braulio Colmenares (V) y de Leonilde Gamboa (V), residenciado en la Finca Mi Regalo, sector el Picure, Municipio Rojas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del MARBELYS DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 COPP- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, la medida privativa fue acordada sobre la presunción de una intencionalidad en el hecho imputado, sin embargo, la misma Fiscalia manifiesta que aun no se han obtenidos los resultados de Experticias fundamentales para determinar la culpabilidad o inocencia del imputado, de manera tal, que sopesada la misma es menester considerar que han cambiado ostensiblemente las razones que motivaron la privación, por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva habida cuenta de lo antes acotado, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano ISRRAEL COLMENARES GAMBOA, por una menos gravosa, consistente en presentaciones cada 08 días ante la OAP, de este circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 256, ordinal 3° del COPP, prohibición de agredir a la victima de cualquier manera y prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 COPP en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Líbrese lo conducente.-
El Juez de Control N° 06

Abg. Hector Elbano Reverol Zambrano
El (la) Secretario (a)
Abg. Jo