REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008995
ASUNTO : EP01-P-2009-008995


Visto el escrito presentado por los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO Y HERMINIA YOLANDA ROJAS BASTIDAS, en su condición de Defensores Privados del imputado MARCO TULIO VERA BORJES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.140.142, de 55 años de edad, nacido el 17/10/1955, en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, hijo de Natividad Borges Bolívar (F) y de Raimundo Vera Franco (F), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana N, casa N° 03, frente de la carnicería del señor que le dicen Redondo, teléfono 0426-8702398 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 39, 42 Y 43 en concordancia con el Art. 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando a éste Tribunal de Control No 06 el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Ahora bien, observa éste Tribunal de Control Nº 06 que en fecha 24 de Octubre del 2009 se realizó audiencia de calificación de flagrancia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 39, 42 Y 43 en concordancia con el Art. 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el imputado MARCO TULIO VERA BORJES, decretándose medida de privación preventiva de libertad, tomándose en cuenta para el decreto de la misma el acta de denuncia de la víctima, el acta policial en donde se refleja el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, así como también tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso como la obstaculización a la búsqueda de la verdad por cuanto estas personas podrían influir en la víctima y testigos presénciales, razón por la cual se mantiene la medida de privación preventiva de libertad de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Niega el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la Defensora Privada, ALEXIS RAFAEL MORENO Y HERMINIA YOLANDA ROJAS BASTIDAS, en su condición de Defensora Privada de los imputados MARCO TULIO VERA BORJES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.140.142, de 55 años de edad, nacido el 17/10/1955, en Caracas Distrito Capital, de profesión obrero, hijo de Natividad Borges Bolívar (F) y de Raimundo Vera Franco (F), residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana N, casa N° 03, frente de la carnicería del señor que le dicen Redondo, teléfono 0426-8702398 Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: Se acuerda librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 06
ABG. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO

EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN