REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010026
ASUNTO : EP01-P-2009-010026


JUEZ PROFESIONAL: ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
FISCAL: ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA
IMPUTADO: DEIVIS ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN
DEFENSOR: ABG LUCIO CASANOVA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS GUZMAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-19.882.291, de 20 años de edad, nacido el 07/02/1989, de estado civil, soltero, ocupación u oficio: indefinido, residenciado en el Barrio El Playón, Calle Carlos Ora Zúñiga, Santa Rosa de Barinas, Municipio Rojas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3ro del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente el Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso “Yo antes andaba en malas juntas, pero un muchacho se entrego al evangelio y yo empecé a ir, y dure un mes yendo, yo estaba en mi casa y en la mañana mi mama me dice que me buscaba la policía, y cuando yo abro me encuentro a con una personas que apuntaba a mi mama y a mi y me dijeron que me montara en un carro y me encapucharon, y me llevaron como para en un rió, como en la noche el policía me dice, que me quite el mono y cuando me lo entregan me sentí que tenia algo en el bolsillo, lo sacudí y me lo puse, y al siguiente día me dijeron que estaba detenido por droga. Es todo”. Seguidamente la defensa pregunta: 1-de donde venia, que manifiesto que llego usted? De una actividad en la iglesia, y llegue como a las 9 de la noche, testigo de mi detención fueron mi mama y mi abuela, que pensaban que me iba a hacer algo malo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Lucio Casanova, quien expuso: “Niego Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de la representación fiscal, dado a que se evidencia del dicho de mi defendido que se trata de una violación de domicilio, y de una simulación de hecho punible, por ello se apertura una averiguación a los funcionarios actuantes, es por ello que solicito libertad plena, y en un supuesto negado que no se me acuerde la libertad plena solicito muy respetuosamente una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido de conformidad con lo establecido en el art. 256 del COPP para enfrentar el juicio bajo presentación por ante el Tribunal, así mismo solicito copias de todas las actas. Es todo.”

D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16-11-2009, cuando funcionarios se encontraban realizando labores de inteligencia en la Parroquia Santa Rosa, específicamente en el Barrio El Playón, Calle Carlos Ora Zúñiga, debido a que se recibió una llamada telefónica de parte de los vecinos del sector informando que en la mencionada dirección se encontraban varios ciudadanos distribuyendo drogas, por lo que una vez en el lugar visualizamos dos (2) ciudadanos a bordo de una bicicleta, es al notar la presencia policial, mostraron aptitud de nerviosismo , por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga , motivo por el cual se inicio una persecución, logrando aprehender uno de los ciudadanos a pocos metros, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del COPP, se le practico una inspección logrando incautársele en el bolsillo delantero izquierdo del mono deportivo que portaba para el momento, la cantidad de 20 envoltorios de presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se detuvo la bicicleta , tipo cross, Rin 20, marca Shimano, colores azul, blanco y abarajando, serial 15818. En vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenido y le participaron a esta representación fiscal.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial N° 1814, de fecha 16-11-2009, suscrita por los funcionarios actuantes C/2 (PEB) Alexis Torres, adscrito a la Policía del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la aprehensión del ciudadano Deivis Alejandro Zambrano Terán y la incautación de las sustancias prohibidas en el procedimiento en las cantidades y formas descritas en el acta respectiva.
*Acta de Retención de Sustancias, de fecha 16-11-2009, de ocho (8) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, anudado cada uno de ellos en sus extremos con hilo de coser color azul, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, olor fuerte y penetrante con características similares a la COCAÍNA.
*Doce (12) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, anudado cada uno de ellos en sus extremos con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, olor fuerte y penetrante con características similares a la COCAÍNA.
*Acta de Pesaje de Sustancias, de fecha 16-11-2009, de ocho (8) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, anudado cada uno de ellos en sus extremos con hilo de coser color azul, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, olor fuerte y penetrante con características similares a la cocaína. La cual arrojo un peso bruto de (2,3) gramos.
*Doce (12) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, anudado cada uno de ellos en sus extremos con hilo de coser color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, olor fuerte y penetrante con características similares a la cocaína. La cual arrojo un peso bruto de (3,5) gramos.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 16-11-2009, suscrita por el funcionario C/2 (PEB) Luís Pérez, adscrito a la Policía del Estado Barinas, donde plasman las características del sitio del suceso.
*Acta de Retención de Bicicleta: una bicicleta tipo cross, Rin 20, marca shimano, colores, azul, anaranjado y blanco, serial 15818.
S E G U N D A
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento en que se le practico una inspección personal y le fue incautada la presunta droga, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DEIVIS ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.
T E R C E R O
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad,
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DEIVIS ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
ABG. JOSE LUIS GUZMAN