REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009055
ASUNTO : EP01-P-2009-009055

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.783.102, de 21 años de edad, nacido el 08/10/1988, en San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio albañil; hijo de Enedina Fernández (V) y Antonio Zambrano, residenciado en el Barrio Queniquea, calle 23, casa 23-36, teléfono 0416-2932798, Municipio Pedraza Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 24-10-09, funcionarios de la Zona Policial N° 03 aprehenden al ciudadano JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, por cuanto siendo aproximadamente las 3:00 am, dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje observando a un ciudadano en aptitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto y al practicarle una inspección de personas lograron incautarle ocho (08) envoltorios contentivos en su interior de una presunta droga conocida como Cocaína. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto de acuerdo a la cantidad que le fuera incautada ésta excede de la simple posesión, por lo que se acuerda la precalificación jurídica. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ fue aprehendido por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas oculta entre sus ropas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable al ciudadano JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, en el delito precalificado, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión en su límite máximo para el caso de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, calificación jurídica acordada por el Tribunal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1. Acta Policial, de fecha 24/10/09, que obra al folio 04, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde el ciudadano es aprehendido al ser revisado por unos funcionarios llevando la sustancia oculta entre sus ropas.
2. Acta de los derechos del imputado, de fecha 24/10/09, que obra al folio 06, que dan cuanta del cumplimiento de tal formalidad.
3. Acta de Inspección Técnica, que obra al folio 08, donde se describen las características del sitio del suceso donde aprehenden al imputado.
4. Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 5 gramos de presunta cocaína.
5. Acta de Retención de la presunta droga, que obra al folio 07 y donde se describen las sustancias incautadas en el modo en que éstas estaban presentadas.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.783.102, de 21 años de edad, nacido el 08/10/1988, en San Fernando Estado Apure, de profesión u oficio albañil; hijo de Enedina Fernández (V) y Antonio Zambrano, residenciado en el Barrio Queniquea, calle 23, casa 23-36, teléfono 0416-2932798, Municipio Pedraza Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, JOSE RICARDO ZAMBRANO FERNANDEZ, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitada por la Defensa. Se ordena Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo su sitio de reclusión el INJUBA. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 06



EL SECRETARIO


ABG. .