REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2009-000016
ASUNTO : EP01-O-2009-000016


Visto el escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional presentado ante este Tribunal en fecha 26/11/2009 por la ciudadana CRUZ ALBA ARAQUE CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.450.634, con domicilio en Pedraza, Ciudad Bolivia, Calle 21, casa N° 6-125, Barinas Estado Barinas, mediante el cual solicita Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano LUIS ALBERTO YLLESCAS ARAQEU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.303.492, y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisión o no, de la acción de amparo constitucional propuesta, se observa:

Único
De los hechos denunciados por la accionante como constitutivos de la lesión constitucional

Del escrito presentado por la parte actora, se desprende claramente que los hechos alegados por la ciudadana CRUZ ALBA ARAQUE CONTRERAS, como lesivos del derecho constitucional a la libertad, que en su decir, asiste a su patrocinado, se pueden resumir fundamentalmente así: “…El ciudadano Luís Alberto Illescas Araque… el cual se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico por presentar la atípica, inusual y extrañísima presencia simultanea de trastorno de SITTERS y el síndrome de NARCOLEPSIA. Patologías estas que lo tornan muy peligroso, agresivo y violento contra si mismo, y para su entorno, de no ser tratado inmediatamente aparecen los primeros síntomas de la crisis que se avecina por carencias de enzimas, hormonas y oligoelementos faltantes en su organismo y están al origen de la patología, complementariamente a esta sintomatología aparece como una constante la inseparable claustrofobia que concatena un circulo vicioso sin fin en que la primera manifestación genera la segunda y entre las dos origina la tercera y así sucesivamente hasta que las características y aparentes sintomatologías, se centran en una PSEUDOHIPOCONDRIA, que hace que su propia integridad física corra peligro… Se esta cometiendo una violación a los derechos humanos, específicamente: 1- Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 2- Derecho a la Integridad Física, Psíquica y Moral, establecido en el artículo 46 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos…”

Como se puede apreciar, la situación constitutiva de la presunta lesión constitucional y atribuida a la Juez Segunda en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, se concreta en procurar una detención cometiendo una violación a los derechos humanos.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal obrando de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó información al presunto agraviante quien en fecha 30 de noviembre de 2009 dio respuesta del mediante Oficio N° 20495 en donde informa que “El imputado Luís Alberto Yllescas Araque se encuentra detenido por Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad desde el día 10 de Octubre de 2009, siendo su Sitio de Reclusión Preventivo el Internado Judicial del Estado Barinas. Dicha medida fue dictada por el abogado Miguel Ángel Vidal Pinzón, en su condición de Juez Temporal de éste Despacho Judicial por haberlo encontrado incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 de Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 25 de Octubre de 2009 el Abogado Esteban Meneses en su condición de Defensor Público del imputado solicito la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 256 del COPP. En fecha 30 de Octubre de 2009 éste Tribunal respondió por medio de auto razonado la improcedencia de dicha medida, por las razones suficientemente expuestas en esa decisión. En fecha 02 de Noviembre de 2009 el Tribunal dictó auto acordando practicarle una valoración médica al imputado por solicitud que hiciera su defensor para lo cual se ordeno trasladarlo hasta la medicatura forense del CICPC, de los cual hasta éste momento, aún habiéndose ratificado no se ha recibido respuesta. Es así que éste Tribunal cumple con informarle lo requerido por ese despacho. Cabe destacar que tal como se evidencia de las actas procesales se ha cumplido con el debido proceso en ésta causa penal seguida contra dicho imputado, se ha dado respuesta oportuna a todos los requerimientos solicitados por su defensor, y asimismo se ha velado por que la salud del imputado sea atendida cuando así lo ha necesitado…”
En atención a lo anteriormente planteado, al aducir la Juez Segunda de Control del Este Circuito Judicial Penal, ante el órgano competente se procedió en aras de verificar tal situación a realizar una revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, según el cual, efectivamente obra causa ante el Tribunal de Control N° 02 de éste Estado con respecto a éste ciudadano signada con el número EP01-P-2009-8640, lográndose constatar que el Tribunal del Control N° 02 celebró la Audiencia de Oír Imputado en las que decidió:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Califica la Aprehensión del Imputado LUIS ALBERTO YLLESCAS ARAQUE, como flagrante, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda la solicitud de la representación del Ministerio Publico en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ALBERTO YLLESCAS ARAQUE, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.- 23.303.492, de 18 años de edad, nacido el 01/03/1991, en San Cristóbal, estado Táchira, profesión estudiante, hijo de Luís Illescas (V) y de Alba Araque (v), residenciado en el Barrio el Liceo, final de la calle 21, casa N° 6-125, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0424-5036348, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y la Adolescente, en perjuicio el Orden Público. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, expídanse las mismas. QUINTO: Se informa a las partes que, el auto fundado será publicado al quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha, quedan las partes presentes notificada. Es todo.

Así las cosas, en fecha 02 de Noviembre de 2009 el Tribunal dictó auto por medio del cual “acordando practicarle una valoración médica al imputado por solicitud que hiciera su defensor para lo cual se ordeno trasladarlo hasta la medicatura forense del CICPC, de los cual hasta éste momento, aún habiéndose ratificado no se ha recibido respuesta”.
En tal sentido, observa quien decide que de las aludidas actas procesales constatadas con lo asentado por parte del Tribunal de Control N° 02 de éste Estado, no le asiste razón al accionante pues no se evidencia la violación constitucional alguna. Ahora bien, con vista a lo antes dicho, considera el Tribunal igualmente, que al haberse presentado las actuaciones y en consecuencia haberse sometido al conocimiento de un Tribunal de Control la situación jurídica del ciudadano Luís Alberto Illescas Araque, aunado a que no se evidencia la violación de derecho humano alguno; no se han verificado las presuntas lesiones Constitucionales que dieron origen a la presente acción.

En tal caso, conviene acotar que:

“Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.” Sagues, Néstor Pedro, Acción de Amparo, citado por Chavero Rafael. 2001, p.237).

Igualmente es menester aludir a lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en casos donde se alegan similares supuestos:

‘…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…’ (Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente: Dr. IVAN RINCÓN URDANETA) (subrayado del Tribunal).

‘…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…’ (Sentencia n° 182, de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

Y finalmente:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Sentencia sala Constitucional de fecha 12 días del mes de mayo de dos mil nueve)

En este caso, además de haberse verificado que de acuerdo a lo manifestado por la Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se observa que se ha garantizado a todo evento, los derechos que le asisten al hoy imputado, así mismo, queda evidenciado que se respetaron todos y cada unos de los derechos fundamentales para decretar la Privación Preventiva de Libertad. Y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificarse este supuesto (cesación de la lesión) ello determina legalmente la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y así se declara.

Por fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, decide: Único: Niega la admisión de la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana CRUZ ALBA ARAQUE CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.450.634, con domicilio en Pedraza, Ciudad Bolivia, Calle 21, casa N° 6-125, Barinas Estado Barinas, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO YLLESCAS ARAQEU, (supra identificado). Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 27, 253 y 257 Constitucional; Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al solicitante. Cúmplase

EL JUEZ CONSTITUCIONAL

ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE LUIS GUZMAN