REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006530
ASUNTO : EP01-P-2009-006530

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. José Luís Guzmán

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NELSON DAVID VARGAS RINCON, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.071 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-12-1.975, de estado civil soltero, quien es hijo de Martina Torres Varillas (v) y Vicente Elías Salas (v), residenciado en el Santa Bárbara de Barinas, Carrera 4, entre Calles 4 y 5, del Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Angélica Joves, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORES: Abg. Rafael Mitilo, Abg. Jorge Dávila y Abg. Espinosa Leonardo, defensa privada.


PUNTO PREVIO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

Visto que en la presente causa se encuentra pendiente decidir de la medida cautelar menos gravosa solicitada a favor del imputado, este Tribunal, obrando de conformidad a lo que establece el artículo 330. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver la misma lo cual se hace de la siguiente manera: Se observa que obra en la causa del folio 55 en adelante una serie de exámenes médicos según los cuales el imputado de la presente causa padece de un síndrome convulsivo por lesión ocupante de espacio, portador de traumatismo encéfalo craneal complicado con otorragia, perdida de continuidad en región temparo occipital izquierda, presenta frecuentes cefaleas que ameritan analgésicos, igualmente amerita con urgencia examen imagenologo indicado, aumento de hematomas en sitio de traumatismo que puede complicar su cerebro, razones éstas por las cuales el Tribunal en repetidas oportunidades ha ordenado el traslado del mismo a efectos de ser valorado por el médico forense lo cual no ha sido posible al no ser trasladado por razones desconocidas para éste despacho, en atención a lo cual, obrado como se dijo en la causa los exámenes antes acotados y por cuanto debe tomarse en consideración el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 Constitucional, al que debe darse preferencia, considera quien decide en aras de asegurar tal derecho acordar como en efecto se hace una medida cautelar menos gravosa considerado como procedente una Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.1 del COPP la cual deberá cumplirse en la siguiente dirección: Barrio La Cultura II, calle 17, entre avenidas 06 y 07, casa Nº 6-59, Ciudad Bolivia Pedraza, pudiendo exclusivamente salir de la misma a fin de recibir atención médica urgente lo cual deberá notificar al tribunal con los respectivos recaudos médicos a la brevedad posible. Así se decide. Así se decide.-

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“De acuerdo al Acta policial de fecha 26-07-09, Nro. 1108, se deja constancia que funcionarios realizando labores de patrullaje son informados por un ciudadano que un sujeto desconocido había hurtado su vehículo moto, marca JJPOWER, Modelo Jaguar, color azul, por lo que comenzaron a buscarlo y observaron a un sujeto a bordo del vehículo señalado por la víctima y al darle la voz de alto el sujeto dejó la moto abandonada y emprendió la huida, por lo que lo persiguieron hasta darle alcance es entonces cuando éste sacó a relucir un arma blanca tratando de utilizarla contra los funcionarios en ese momento llegó un grupo de ciudadanos que ayudaron a someter al sujeto y fue aprehendido”. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano NELSON DAVID VARGAS RINCON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó que no se opone a la acusación fiscal.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó, no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por cumplir con los requerimientos establecidos en la ley e igualmente se los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado antes mencionado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Rafael Mitilo, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se le sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición de la pena con las rebajas de ley.”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado NELSON DAVID VARGAS RINCON, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“De acuerdo al Acta policial de fecha 26-07-09, Nro. 1108, se deja constancia que funcionarios realizando labores de patrullaje son informados por un ciudadano que un sujeto desconocido había hurtado su vehículo moto, marca JJPOWER, Modelo Jaguar, color azul, por lo que comenzaron a buscarlo y observaron a un sujeto a bordo del vehículo señalado por la víctima y al darle la voz de alto el sujeto dejó la moto abandonada y emprendió la huida, por lo que lo persiguieron hasta darle alcance es entonces cuando éste sacó a relucir un arma blanca tratando de utilizarla contra los funcionarios en ese momento llegó un grupo de ciudadanos que ayudaron a someter al sujeto y fue aprehendido”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos, habiendo el Tribunal hecho los pronunciamientos respectivos con respecto a la admisión de la acusación fiscal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos acaecidos en fecha 26-07-09, cuando se deja constancia que funcionarios realizando labores de patrullaje son informados por un ciudadano que un sujeto desconocido había hurtado su vehículo moto, marca JJPOWER, Modelo Jaguar, color azul, por lo que comenzaron a buscarlo y observaron a un sujeto a bordo del vehículo señalado por la víctima y al darle la voz de alto el sujeto dejó la moto abandonada y emprendió la huida, por lo que lo persiguieron hasta darle alcance es entonces cuando éste sacó a relucir un arma blanca tratando de utilizarla contra los funcionarios en ese momento llegó un grupo de ciudadanos que ayudaron a someter al sujeto y fue aprehendido. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL N° 1108, de fecha 26-07-2009, suscrita por los funcionarios CÁRDENAS RAMÍREZ RENIO, Y SUAREZ JORGE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que en fecha 26-07-09 siendo las 2:30 horas de la madrugada se encontraban de patrullaje, fueron avisaos del hurto de un vehículo, encontraron a un ciudadano en posesión del mismo a quien persiguen y saca a relucir un cuchillo en contra de la comisión, es sometido y detenido; lo cual se concatena con el Acta de Denuncia realizada en fecha 26-07-09, por parte del ciudadano DANIEL HERRERA, quien manifestó cómo había sido despojado de su vehículo y como dio parte de ello a los funcionarios policiales; Acta de Retención de moto de acuerdo a la cual se establecen las características del vehículo hurtado y encontrado en posesión el imputado; Acta de Inspección técnica donde se acreditan las características del sitio del suceso; lo cual se concatena con el Informe Pericial N° 9700-219-121 en donde se acredita la existencia del arma blanca con lo cual se configura el objeto material del delito de porte ilícito de arma blanca e igualmente la agravante de la resistencia a la autoridad pues es con ésta arma que el acusado se opone a la acción policial; asimismo obra Experticia de Seriales N° 243-09 en la cual se dejan anotadas las características del vehículo hurtado y recuperado con lo cual se demuestra la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito de Hurto de Vehículo; de manera tal que ha quedado demostrado que un ciudadano procede a hurtar un vehículo moto y posteriormente al ser sorprendido en posesión del mismo hace frente a los funcionarios policiales blandiendo un arma blanca, quedando en consecuencia demostrados los delitos acusados. De la misma forma ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado pues es éste quien resultara detenido en posesión del bien hurtado y del arma blanca con lo cual, aunado a la admisión de los hechos realizada en Sala con las prerrogativas de ley por parte del acusado, hacen nacer en éste Tribunal la certeza de que se está en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se decide.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano, el primero de los cuales establece: Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere: 3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación. Y 4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro, habiéndose observado que se trata de un vehículo moto que comúnmente se mantiene en la vía pública aún y cuando por sus características particulares cualquiera puede acceder al mismo por ser descubierto y en este caso además se comete el delito de noche; iguialmente existió Resistencia agravada a la autoridad por cuan pone oposición a los funcionarios valiéndose para ello del uso de un arma blanca lo que también acredita la comisión del delito de porte ilícito, encuadrando perfectamente la acción del acusado en los artículos aplicables ya mencionados.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano NELSON DAVID VARGAS RINCON son: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de ocho (08) años de prisión, en aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 74.4 se toma en su término mínimo de seis (06) años y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) AÑOS DE PRISION, Así se decide. El segundo delito dado por probado es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, se aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal y se toma la pena en su límite mínimo, es decir, tres (03) años de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, que equivale a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y finalmente en aplicación del artículo 88 para su acumulación se lleva a la mitad lo que arroja NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN para este delito dado por probado. Por último se ha demostrado el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de tres (03) meses a dos (02) años, se toma en su termino minimo en aplicación del artículo 74.4, se lleva a la mitad en aplicación del artículo 376 del COPP que equivale a un mes y quince días de prisión y por último en aplicación del artículo 88 para su acumulación se lleva a la mitad que equivale a veintidós días (22) doce (12) horas de prisión. Quedando en consecuencia la pena total para éste ciudadano en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta Medida de Detención Domiciliaria al imputado NELSON DAVID VARGAS RINCON, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 8u3 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado, NELSON DAVID VARGAS RINCON, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano. CUARTO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONDENA al ciudadano NELSON DAVID VARGAS RINCON, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.825.071 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-12-1.975, de estado civil soltero, quien es hijo de Martina Torres Varillas (v) y Vicente Elías Salas (v), residenciado en el Santa Bárbara de Barinas, Carrera 4, entre Calles 4 y 5, del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01, en concordancia con el artículo 02, numerales 3° y 4° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1ero del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Daniel Herrera Guarrnizo y el Estado Venezolano, la cual deberán cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 33, 37 y, 16 218, 277 del Código Penal vigente, y artículos 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


El Secretario

Abg. Sé Luís Guzmán