REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009058
ASUNTO : EP01-P-2009-009058

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos VICTOR RAFAEL NAVAS, JOSE RAMON ROMERO ARO, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

VICTOR RAFAEL NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.152.284, de 25 años de edad, nacido el 11-06-84, en Barinas, Estado Barinas profesión obrero de Finca, hijo de Francisco Navas(V) y Carmen Delgado (V), residenciado en el Barrio la Bomba, calle ciega, vereda N° 01, casa S/N, cerca de un taller de moto edelson, teléfono 0426-7714142 Barinas Estado Barinas.
JOSE RAMON ROMERO ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.024.751, oficio obrero, edad 22 años, fecha de nacimiento 25-08-87, hijo de José Ramón Romero (d) y Carmen Aro (v), residenciado en San Silvestre, barrio vainilla, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela estadal vainilla, Nº de teléfono 0273-8086177, Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos VICTOR RAFAEL NAVAS y JOSE RAMON ROMERO ARO, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 23 de octubre de 2009, funcionarios policiales dejan constancia de haber realizado diligencia policial por trabajo de inteligencia en la Parroquia San Silvestre, específicamente en los pozos de producción motivado a los constantes robos de cableados del tendido eléctrico que ponen en funcionamiento los taladros petroleros, ya que había recibido ésta denuncia de parte de una comisión de PDVSA, por lo cual se constituyó una comisión apostándose de manera oculta en el lugar específicamente en el pozo SILVAN 27 ubicado en la parroquia San Silvestre diagonal a la finca Los Caballos, llegando ahí a las 6:30 pm, y se apostaron a la espera de que sucediera algo, cuando siendo aproximadamente las 8:30 pm, se oyó el sonido del motor de una moto y a unos cien metros aproximadamente antes de llegar al pozo petrolero, apagó las luces y entró con las luces apagadas hasta el patio del taladro, aparcándose a la entrada del patio y descendieron del vehículo dos personas y se dirigieron hacia el margen derecho del patio del taladro petrolero específicamente hacia donde se encontraban ocultos los funcionarios, , hicieron un reconocimiento previo del área y uno de ellos ascendió con una pértica tumbó los tabacos que mantiene el fluido eléctrico posteriormente se dirigieron hacia una tanquilla de lanzado eléctrico efectuando el corte de los mismos, al momento en que se encontraban en ello, les dieron la voz de alto y les detuvieron con los cables cortados previamente por los mismos ...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de Hurto agravado y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1° del Código Penal, y Art. 6, ordinal 16° de la Ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Hurto agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1° del Código Penal, y Art. 6, ordinal 16° de la Ley contra la delincuencia organizada en perjuicio de Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte parcialmente, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de unos sujetos que aprovechando la nocturnidad, sustraen bienes muebles del estado y son aprehendidos en posesión de los mismos en ese preciso momentos, siendo adecuado en consecuencia en ésta primigenia etapa del proceso la calificación jurídica dada por la representación fiscal con respecto al delito de Hurto; ahora bien, con respecto al delito de Asociación Ilícita para delinquir, de la Ley Especial contra la delincuencia organizada, considera quien decide que al haberse tratado de un hecho en el cual intervienen presuntamente solo dos personas, no se cumplen los extremos establecidos en los Art. 6° en concordancia con el 2° numeral 1° de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada por lo tanto no puede presumirse que se trate de este tipo de organización no siendo adecuado en consecuencia el tipo penal antes aludido razón por la cual se desestima el mismo. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados VICTOR RAFAEL NAVAS, JOSE RAMON ROMERO ARO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de unos sujetos que realizaban el hurto de un cableado y son sorprendidos por los funcionarios en tales momentos y son aprehendidos en posesión de los mismos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados VICTOR RAFAEL NAVAS, JOSE RAMON ROMERO ARO, en el delito de: Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, que prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica señalada por la Fiscalía y decretada por éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VICTOR RAFAEL NAVAS, JOSE RAMON ROMERO ARO, fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
• Acta Policial, de fecha 23-10-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión de los imputados. F. 07, y donde dejan constancia que la propia víctima indica de quienes se trata pues les señala.
• Acta de los Derechos del Imputado, donde se da cuenta del cumplimiento de ésta formalidad. F. 09 y 10.
• Acta de Inspección Técnica, realizada al sitio del suceso donde se observan los bienes recientemente hurtados, F. 11
• Acta de Retención de Cable de Reda, folios 12 y 13 en la que se anotan las características de los objetos previamente hurtados.
• Acta Retención de Moto donde se deja constancia del vehículo en el cual se desplazaban los imputados, F. 14..
• Anexos de Fijaciones Fotográficas folios 20 y sig, donde se observan los imputados en plena comisión del hecho delictual.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigues el presente procedimiento es de dos (02) a seis (06) de prisión, la magnitud del daño causado, por el abuso de confianza, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados VICTOR RAFAEL NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.152.284, de 25 años de edad, nacido el 11-06-84, en Barinas, Estado Barinas profesión obrero de Finca, hijo de Francisco Navas(V) y Carmen Delgado (V), residenciado en el Barrio la Bomba, calle ciega, vereda N° 01, casa S/N, cerca de un taller de moto edelson, teléfono 0426-7714142 Barinas Estado Barinas y JOSE RAMON ROMERO ARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.024.751, oficio obrero, edad 22 años, fecha de nacimiento 25-08-87, hijo de José Ramón Romero (d) y Carmen Aro (v), residenciado en San Silvestre, barrio vainilla, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela estadal vainilla, Nº de teléfono 0273-8086177, Barinas, Estado Barinas, en la presunta comisión del delito Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, se desestima el tipo penal de Asociación Ilícita para Delinquir por no estar dados los supuestos de ley. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados VICTOR RAFAEL NAVAS, JOSE RAMON ROMERO ARO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de Policía. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. .