REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001814
ASUNTO : EP01-P-2008-001814
Realizada como ha sido la Audiencia Especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO
LEOBARDO ANTONIO MEJIAS GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v.-12.509.675, de 37 años de edad, nacido el 18-01-1971, de profesión u oficio Funcionario adscrito a Transito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, residenciado en la calle principal del Caserío Borburata, casa s/n frente a la plaza, Municipio Obispos del Estado Barinas, hijo de Maria Leonarda Graterol de Mejias (v) y Inocencio Mejias Montilla (F).
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado LEOBARDO ANTONIO MEJIAS GRATEROL por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Nelson Dugarte Rodríguez. En fecha 18 de Julio de 2008, el Tribunal de Control N° 06, admitió la acusación fiscal interpuesta y acordó la suspensión condicional del proceso con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por un lapso de seis meses, por lo cual es menester proceder a revisar el cumplimiento de tal suspensión. Llegada la oportunidad procesal se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, en presencia de las partes se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose las partes presentes así como el Tribunal de su efectivo cumplimiento, deducida la misma en el hecho de que la víctima nunca manifestó haber sido accesada de manera alguna por el acusado de la presente causa, no existiendo tampoco una denuncia al respecto que haga presumir la violación de la condición impuesta e igualmente el imputado presentó Constancia Original emanada de la OAP de éste Circuito donde se evidencian las presentaciones cumplidas, siendo la última de ellas el día 27-07-09, razón por la cual, la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa y la Fiscalía no se opuso a ello.
Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos LEOBARDO ANTONIO MEJIAS GRATEROL, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Despacho, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA a favor del mencionado procesado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley Primero: Acuerda el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 45, 48 Numeral 7° y Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEOBARDO ANTONIO MEJIAS GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v.-12.509.675, de 37 años de edad, nacido el 18-01-1971, de profesión u oficio Funcionario adscrito a Transito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, residenciado en la calle principal del Caserío Borburata, casa s/n frente a la plaza, Municipio Obispos del Estado Barinas, hijo de Maria Leonarda Graterol de Mejias (v) y Inocencio Mejias Montilla (F), por la comisión del delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Nelson Dugarte Rodríguez. Segundo: Acuerda el cese de todas las Medidas de coerción personal en contra del ciudadano LEOBARDO ANTONIO MEJIAS GRATEROL, ya identificado. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez transcurra el lapso legal y quede firme la decisión. Así se decide. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
EL SECRETARIO
Abg. José Luís Guzmán