REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009057
ASUNTO : EP01-P-2009-009057

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON SILVA PARRA, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.239.429 de 19 años de edad, nacido el 27-04-90 en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio caletero, hijo de Socorro Cabezas (V) y José Valecillo (V), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, calle 11, casa 5, vereda 76, Nº de Teléfono 0273-2463547 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 23 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 22:30 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Sector Alto Barinas Norte, diagonal al Circuito Judicial Penal y aproximadamente a 200 metros se percataron que dos ciudadanos solicitaron su apoyo informándoles que habían sido víctimas de un atraco a mano armada despojándolos de sus pertenencias entre ellas una cadena de oro, 1200,00 Bs y amenazado de muerte, por dos ciudadanos que portaban un arma de fuego tipo escopeta, los cuales emprendieron la huida a pie y uno de los sujetos se encontraba a escasos 100 mts. Siendo señalado por una de las víctimas, logrando su captura...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON SILVA PARRA, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON SILVA PARRA, calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, éste ciudadano, en compañía de otro someten a las víctimas bajo amenaza de muerte y con arma de fuego y les despojan de sus pertenencias, para seguidamente ser señalados por las víctimas ante los funcionarios de la Guardia Nacional cerca de 100 metros del lugar donde acaecen los hechos, donde uno de ellos se da a la fuga mientras que el otro es aprehendido y reconocido por las víctimas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON SILVA PARRA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido estos hechos previo señalamiento de las víctimas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON SILVA PARRA, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta Policial, de fecha 24-10-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.
b) Acta de Denuncia rendida por el ciudadano SILVA PARRA EDINSON, titular de la cédula de identidad N° V.- 91.183.081, donde expuso entre otras cosas cómo acecen los ecos, de los bienes que son despojados por éstas dos personas y de su señalamiento y la detención de uno de ellos.
c) Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 09 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito grave, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.239.429 de 19 años de edad, nacido el 27-04-90 en Barinas Estado Barinas, profesión u oficio caletero, hijo de Socorro Cabezas (V) y José Valecillo (V), residenciado en la Urb. José Antonio Páez, calle 11, casa 5, vereda 76, Nº de Teléfono 0273-2463547 Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON SILVA PARRA. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado YOHAN DANIEL VALECILLOS CABEZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDINSON SILVA PARRA. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actas a la defensa pública. Líbrese Boleta de Privación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN